
Nosotros los delegados del pueblo de Cuba, reunidos en Convención
Constituyente, a fin de dotarlo de una nueva Ley fundamental que consolide su
organización como Estado independiente y soberano, apto para asegurar la
libertad y la justicia, mantener el orden y promover el bienestar general,
acordamos, invocando el favor de Dios, la siguiente Constitución:
Art.1.- Cuba es un Estado independiente y soberano organizado como
República unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad política, la
justicia social, el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana.
Art.2.- La soberanía reside en el pueblo y de éste dimanan todos los
poderes públicos.
Art.3.- EI territorio de la República está integrado por la Isla de Cuba,
la Isla de Pinos y las demás islas y cayos adyacentes que con ellas estuvieron
bajo la soberanía de España hasta la ratificación del tratado de París, de diez
de diciembre de mil ochocientos noventa y ocho. La República no concertará ni
ratificará pactos o tratados que en forma alguna limiten o menoscaben la
soberanía nacional o Ia integridad del territorio.
Art.4.- El Territorio de la República se divide en provincias y éstas en
términos municipales. Las actuales provincias se denominan Pinar del Río, La
Habana, Matanzas. Las Villas, Camagüey y Oriente.
Art.5.- La Bandera de la República es la de Narciso López, que se izó en
la fortaleza del Morro de La Habana el día veinte de mayo de mil novecientos
dos, al transmitirse los Poderes públicos al pueblo de Cuba, El escudo nacional
es el que como tal está establecido por la Ley. La República no reconocerá ni
consagrará con carácter nacional otra bandera, himno o escudo que aquellos a
que este articulo se refiere.
En los edificios, fortalezas y dependencias públicas y en los actos
oficiales no se izará más bandera que la nacional, salvo las extranjeras en los
casos y en la forma permitidos por el Protocolo y por los usos internacionales,
los tratados y las leyes. Por excepción podrá enarbolarse en la ciudad de
Bayamo, declarada monumento nacional, la bandera de Carlos Manuel de Céspedes.
El Himno nacional es el de Bayamo, compuesto por Pedro Figuere- do, y
será el único que se ejecute en todas la dependencias de Gobierno, cuarteles y
actos oficiales. Los Himnos extranjeros podrán ejecutarse en los casos
expresados anteriormente en relación con las banderas extranjeras.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo de este articulo en las
fortalezas y cuarteles se podrán izar banderas pertenecientes a las Fuerzas
Armadas. Asimismo las sociedades, organizaciones o centros de cualquier clase
podrán izar sus banderas o insignias en sus edificios, pero siempre el pabellón
nacional ocupará lugar preferente.
Art.6- El idioma oficial de la República es el español.
Art.7- Cuba condena la guerra de agresión; aspira a vivir en paz con Ios
demás Estados y a mantener con ellos relaciones y vínculos de cultura y de
comercio.
El Estado cubano hace suyos los principios y prácticas del derecho
internacional que propendan a la solidaridad humana, al respeto de la soberanía
de los pueblos, a la.reciprocidad entre los Estados y a la paz y la
civilización universales.
Art.8- La ciudadanía comporta deberes y derechos, cuyo ejercicio adecuado
será regulado por la Ley.
Art.9- Todo cubano está obligado:
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a) A servir con las armas a la patria en los casos y en la forma que establezca la ley. b) A contribuir a los gastos públicos en la forma y cuantía que la Ley disponga. c) A cumplir la Constitución y las Leyes de la República y observar conducta cívica, inculcándola a los propios hijos y a cuantos estén bajo su abrigo, promoviendo en ellos la más pura conciencia nacional. |
Art.10- El ciudadano tiene derecho:
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a) A residir en su patria sin que sea objeto de discriminación ni extorsión alguna, no importa cuáles sean su raza, dase, opiniones políticas o creencias religiosas. b) A votar según disponga la Ley en las elecciones y referendos que se convoquen en la República. c) A recibir los beneficios de la asistencia social y de la cooperación pública, acreditando previamente en el primer caso su condición de pobre. d) A desemperñar funciones y cargos públicos. e) A la preferencia que en el trabajo dispongan la Constitución y la Ley. |
Art.11- La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por
naturalización.
Art.12- Son cubanos por nacimiento:
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a) Todos los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de Ios extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno. b) Los nacidos en territorio extranjero, de padre o madre cubanos, por el solo hecho de avecindarse aquéllos en Cuba. c) Los que habiendo nacido fuera del territorio de la República de padre o madre natural de Cuba que hubiesen perdido esta nacionalidad, reclamen la ciudadanía cubana en la forma y con sujeción a las condiciones que señale la Ley. d) Los extranjeros que por un año o más hubiesen prestado servicios en el Ejército Libertador, permaneciendo en éste hasta la terminación de la Guerra de Independencia, siempre que acrediten esta condición con documento fehaciente expedido por el Archivo Nacional. |
Art.13- Son cubanos por naturalización:
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a) Los extranjeros que después de cinco años de residencia continua en el territorio de la República y no menos de uno después de haber declarado su intención de adquirir la nacionalidad cubana, obtengan la carta de ciudadanía con arreglo a la Ley, siempre que conozcan el idioma español. b) El extranjero que contraiga matrimonio con cubana, y la extranjera que lo contraiga con cubano, cuando tuvieren prole de esa unión o llevaren dos años de residencia continua en el país después de la celebración del matrimonio, y siempre que hicieren previa renuncia de su nacionalidad de origen. |
Art.14- Las cartas de ciudadanía y los certificados de nacionalidad
cubana estarán exentos de tributación.
Art.15- Pierden la ciudadanía cubana:
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a) Los que adquieran una ciudadanía extranjera. b) Los que sin permiso del Senado entren al servicio militar de otra nación, o al desempeño de funciones que lleven aparejada autoridad o jurisdicción propia. c) Los cubanos por naturalización que residan tres años consecutivos en el país de su nacimiento, a no ser que expresen cada tres años, ante la autoridad consular correspondiente, su voluntad de conservar la oiudadanía cubana. La Ley podrá determinar delitos y causas de indignidad que produzcan la pérdida de la ciudadanía por naturalización, mediante sentencia firme de los Tribunales competentes. d) Los naturalizados que aceptasen una doble ciudadanía. La pérdida de la ciudadanía por los motivos consignados en los incisos b) y c) de este artículo no se hará efectiva sino por sentencia firme dictada en juicio contradictorio ante Tribunal de Justicia, según disponga la Ley. |
Art.16- Ni el matrimonio ni su disolución afectan a la nacionalidad de
los cónyuges o de sus hijos.
La cubana casada con extranjero conservará la nacionalidad cubana.
La extranjera que se case con cubano y el extranjero que se case con
cubana conservarán su nacionalidad de origen, o adquirirán la cubana, previa
opción regulada por la Constitución, la Ley o los tratados internacionales.
Art.17- La ciudadanía cubana podrá recobrarse en la forma que prescriba
la Ley.
Art.18- Ningún cubano por naturalización podrá desempeñar, a nombre de
Cuba, funciones oficiales en su país de origen
Art.19- Los extranjeros residentes en el territorio de la República se
equiparan a los cubanos.
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a) En cuanto a la protección de su persona y bienes. b) En cuanto al goce de los derechos reconocidos en esta Constitución, con excepción de los que se otorgan exclusivamente a los nacionales. El Gobierno, sin embargo, tiene la potestad de obligar a un extranjero a salir del territorio nacional en los casos y formas señalados en la Ley. Cuando se trate de extranjeros con familia cubana constituida en Cuba, deberá mediar fallo judicial para expulsión, conforme a lo que prescriben las Leyes en la materia. La Ley regulará la organización de las asociaciones de extranjeros, sin permitir discriminación contra los derechos de los cubanos que formen parte de ellas. c) En la obligación de acabar el régimen económico social de la República. d) En la obligación de observar la Constitución y la Ley. e) En la obligación de contribuir a los gastos públicos en la forma y cuantía que la Ley disponga. f) En la sumisión a la jurisdicción y resoluciones de los Tribunales de justicia y autoridades de la República. g) En cuanto al disfrute de los derechos civiles, bajo las condiciones y con las limitaciones que la Ley prescriba. |
Art.20- Todos los cubanos son iguales ante la Ley. La República no
reconoce fueros ni privilegios.
Se declara ilegal y punible toda discriminación por motivo de sexo, raza,
color o clase, y cualquiera otra lesiva a la dignidad humana.
La Ley establecerá las sanciones en que incurran los infractores de este
precepto.
Art. 21- Las Leyes penales tendrán efecto retroactivo cuando sean
favorables al delincuente. Se excluye de este beneficio, en los casos en que
haya mediado dolo, a los funcionarios o empleados públicos que delinquen en el
ejercicio de su cargo y a los responsables de delitos electorales y contra los
derechos individuales que garantiza esta constitución. A los que incurriesen en
estos delitos se les aplicarán las penas y calificaciones de la Ley vigente al
momento de delinquir.
Art.22- Las demás Leyes no tendrán efecto retroactivo, salvo que la
propia Ley lo determine por razones de orden público, de utilidad social o de necesidad
nacional, señaladas expresamente en la Ley con el voto conforme de las dos
terceras partes del número total de los miembros de cada Cuerpo colegislador.Si
fuera impugnado el fundamento de la retroactividad en vía de
inconstitucionalidad, corresponderá al Tribunal de Garantías Constitucionales y
Sociales decidir sobre el mismo, sin que pueda dejar de hacerlo por razón de
forma y otro motivo cualquiera. En todo caso la propia ley establecerá el
grado, modo y forma en que se indemnizarán los daños, si los hubiere, que la
retroactividad infiriese a los derechos adquiridos legítimamente al amparo de
una legislación anterior.
La ley acordada al amparo de este articulo no será válida si produce
efectos contrarios a lo dispuesto en el artículo 24 de esta Constitución.
Art.23- Las obligaciones de carácter civil que nazcan de los contratos o
de otros actos u omisiones que las produzcan no podrán ser anuladas ni
alteradas por el Poder Legislativo ni por el Ejecutivo y por consiguiente, la
Leyes no podrán tener efecto retroactivo respecto a dichas obligaciones. El
ejercicio de las acciones que de éstas se deriven podrá ser suspendido, en caso
de grave crisis nacional, por el tiempo que fuere razonablemente necesario,
mediante los mismos requisitos y sujeto a la impugnabilidad a que se refiere el
párrafo primero del articulo anterior.
Art.24- Se prohibe la confiscación de bienes. Nadie podrá ser privado de
su propiedad sino por autoridad judicial competente y por causa justificada de
utilidad pública o interés social, y siempre previo al pago de la
correspondiente indemnización en efectivo fijada judicialmente.
La falta de cumplimiento de estos requisitos determinará el derecho del
expropiado a ser amparado por Tribunales de Justicia, y en su caso reintegrado
en su propiedad.
La certeza de la causa de utilidad pública o interés social y la
necesidad de la expropiación corresponderá decidirlas a los tribunales de
Justicia en caso de impugnación.
Art.25- No podrá imponerse la pena de muerte. Se exceptúan los miembros
de las Fuerzas Armadas por delitos de carácter militar y las personas culpables
de traición o de espionaje en favor del enemigo en tiempo de guerra con nación
extranjera.
Art.26- La Ley Procesal Penal establecerá las garantías necesarias para
que todo delito resulte probado independientemente del testimonio del acusado,
del cónyuge y también de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad. Se considerará inocente a todo acusado hasta que se
dicte condena contra él.
En todos tos casos las autoridades y sus agentes levantarán acta de la
detención que firmará el detenido, a quien se le comunicará la autoridad que la
ordenó, el motivo que la produce y el lugar adonde va a ser conducido,
dejándose testimonio en el acta de todos estos particulares.
Son públicos los registros de detenidos y presos.
Todo hecho contra la integridad personal, la seguridad o la honra de un
detenido será imputable a sus aprehensores o guardianes, salvo que se demuestre
lo contrario. El subordinado podrá rehusar el cumplimiento de las órdenes que
infrinjan esta garantía. El custodio que hiciere uso de las armas contra un
detenido o preso que intentare fugarse será necesariamente inculpado y
responsable, según las Leyes del delito que hubiere cometido.
Ningún detenido o preso será incomunicado.
Solamente la jurisdicción ordinaria conocerá de las infracciones de este
precepto, cualesquiera que sean el lugar, -circunstancias y personas que en la
detención intervengan.
Art.27- todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad
judicial competente dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de su
detención.
Toda detención quedará sin efecto, o se elevará a prisión, por auto
judicial fundado, dentro de las setenta y dos horas de haberse puesto el
detenido a la disposición del juez competente. Dentro del mismo plazo se
notificará al interesado el auto que se dictare.
La prisión preventiva se guardará en lugares distintos y completamente
separados de los destinados a la extinción de las penas, sin que puedan ser
sometidos los que así guarden prisión a trabajo alguno, ni a la reglamentación
del penal para los que extingan condenas.
Art.28- Nadie será procesado ni condenado sino por juez o tribunal
competente, en virtud de Leyes anteriores al delito y con las formalidades y
garantías que éstas establezcan. No se dictará sentencia contra el procesado
rebelde ni será nadie condenado en causa criminal sin ser oído. Tampoco se le
obligará a declarar contra sí mismo, ni contra sus cónyuge o parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas
para forzarlas a declarar. Toda declaración obtenida con infracción de este
precepto será nula, y los responsables incurrirán en las penas que fije la Ley.
Art.29- Todo el que se encuentre detenido o preso fuera de los casos o
sin las formalidades y garantías que prevean la Constitución y las Leyes, será
puesto en libertad, a petición suya o de cualquier otra persona, sin necesidad
de poder ni de dirección letrada mediante o sumarísimo procedimiento de hábeas
corpus ante los tribunales ordinarios de justicia.
El Tribunal Supremo no podrá dedicar su jurisdicción ni admitir
cuestiones de competencia en ningún caso ni por motivo alguno, ni aplazar su
resolución que será preferente a cualquier otro asunto. Es absolutamente
obligatoria la presentación ante el Tribunal que haya expedido el hábeas corpus
de toda persona detenida o presa, cualquiera que sea la autoridad o
funcionario, persona o entidad que la retenga, sin que pueda alegarse
obediencia debida.
Serán nulas, y así lo declarará de oficio ta autoridad judicial cuantas
disposiciones impidan o retarden la presentación de la persona privada de
libertad, así como las que produzcan cualquier dilación en el procedimiento de
hábeas corpus.
Cuando el detenido o preso no fuere presentado ante el Tribunal que
conozca de hábeas corpus, éste decretará la detención del infractor, el que
será juzgado de acuerdo con lo que disponga la Ley.
Los jueces o magistrados que se negasen a admitir la solicitud de
mandamiento de hábeas corpus, o no cumplieren las demás disposi- ciones de este
artículo, serán separados de sus respectivos cargos por la Sala de Gobierno del
Tribunal Supremo.
Art.30- Toda persona podrá entrar y permanecer en el territorio nacional,
salir de él, trasladarse de un lugar a otro y mudar de residencia, sin
necesidad de carta de seguridad, pasaporte u otro requisito semejante, salvo lo
que se disponga en las Leyes sobre inmigración y las atribuciones de la
autoridad en caso de responsabilidad criminal.
A nadie se obligará a mudar de domicilio o residencia sino por mandato de
autoridad judicial y en los casos y con los requisitos que la Ley señale.
Ningún cubano podrá ser expatriado ni se le prohibirán la entrada en el
territorio de la República.
Art.31- La República de Cuba brinda y reconoce el derecho de asilo a los
perseguidos políticos, siempre que los acogidos a él respeten la soberanía y la
Leyes nacionales.
El Estado no autorizará la extradición de reos de delitos políticos ni
intentará extraditar a los cubanos reos de esos delitos que se refugiarán en
territorio extranjero.
Cuando procediere, conforme a la Constitución y la Ley, la expulsión de
un extranjero del territorio nacional, ésta no se verificará si se tratase de
asilado político hacia el territorio del Estado que pueda reclamarlo.
Art.32- Es inviolable el secreto de la correspondencia y demás documentos
privados, y ni aquélla ni éstos podrán ser ocupados ni examinados sino a virtud
de auto fundado de juez competente y por los funcionarios o agentes oficiales.
En todo caso, se guardará secreto respecto de los extremos ajenos al asunto que
motivará la ocupación o e-amen. En los mismos términos se declara inviolable el
secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica.
Art.33- Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir
libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio
gráfico u oral de expresión, utilizando para ello cualesquiera o todos los
procedimientos de difusión disponibles.
Sólo podrá ser recogida la edición de libros, folletos, discos películas,
periódicos o publicaciones de cualquier índole cuando atente contra la honra de
las personas, el orden social o la paz pública, previa resolución fundada de
autoridad judicial competente y sin perjuicio de las responsabilidades que se
deduzcan del hecho delictuoso cometido.
En los casos a que se refiere este articulo no se podrá ocupar ni impedir
el uso y disfrute de los locales, equipos o instrumentos que utilice el órgano
de publicidad de que se trate, salvo por responsabilidad civil.
Art.34- El domicilio es inviolable y, en su consecuencia nadie podrá
entrar de noche en el ajeno sin el consentimiento de su morador, a no ser para
socorrer a víctimas de delito o desastre; ni de día, sino en los casos y en la
forma determinados por la ley.En caso de suspensión de esta garantía será
requisito indispensable para penetrar en el domicilio de una persona que lo
haga la propia autoridad competente, mediante orden o resolución escrita de la
que se dejará copia auténtica al morador, a su familia o al vecino más próximo,
según proceda. Cuando la autoridad delegue en alguno de sus agentes se procederá
del mismo modo.
Art.35- Es libre la profesión de todas las religiones, así como el
ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral
cristiana y al orden público. La iglesia estará separada del Estado, el cual no
podrá subvencionar ningún culto. Art.36- Toda persona tiene derecho a dirigir
peticiones a las autoridades y a que le sean atendidas y resueltas en término
no mayor de cuarenta y cinco días, comunicándosele lo resuelto. Transcurrido el
plazo de la ley, o en su defecto, el indicado anteriormente, el interesado
podrá recurrir, en la forma que la Ley autorice, como si su petición hubiese
sido denegada.
Art.37- Los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse
pacíficamente y sin armas, y el de desfilar y asociarse para todos los fines
lícitos de la vida, conforme a las normas legales correspondientes, sin más
limitaciones que la indispensable para asegurar el orden público.
Es ilícita la formación y existencia de organizaciones políticas
contrarias al régimen del gobierno representativo democrático de la República,
o que atenten contra la plenitud de la soberanía nacional.
Art.38- Se declara punible todo acto por el cual se prohiba o limite al
ciudadano participar en la vida política de la nación.
Art.39- Solamente los ciudadanos cubanos podrán desempeñar funciones
públicas que tengan aparejada jurisdicción.
Art.40- Las disposiciones legales, gubemativas o de cualquier otro orden
que regulen el ejercicio de los derechos que esta Constitución garantiza, serán
nulas si los disminuyen, restringen o adulteran.
Es legítima la resistencia adecuada para la protección de los derechos
individuales garantizados anteriormente.
La acción para perseguir las infracciones de este Titulo es pública, sin
caución ni formalidad de ninguna especie y por simple denuncia.
La enumeración de los derechos garantizados en este Título no excluye los
demás que esta Constitución establezca, ni otros de naturaleza análoga o que se
deriven del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana del
gobierno.
Art.41- Las garantías constitucionales de los derechos reconocidos en los
artículos veintiséis, veintisiete, veintiocho,veintinueve, treinta (párrafos
primero y segundo), treinta y dos, treinta y tres, treinta y seis, y treinta
siete(párrafo primero) de esta Constitución podrán suspenderse, en todo o en
parte del territorio nacional, por un período no mayor de cuarenta y cinco días
naturales, cuando lo exija la seguridad del Estado, o en caso de guerra o
invasión del territorio nacional, grave alteración del orden u otros que
perturben hondamente la tranquilidad pública.
La suspensión de las garantías constitucionales sólo podrá dictarse
mediante una Ley especial acordada por el Congreso, o mediante Decreto del
Poder Ejecutivo; pero en este último caso en el mismo Decreto de suspensión se
convocará al Congreso para que, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas y
reunido en un solo Cuerpo, ratifique o no la suspensión, en votación nominal y
por mayoría de votos. En el caso de que el Congreso así reunido vetase en
contra de la suspensión, las garantías quedarán automáticamente restablecidas.
Art.42- El Territorio en que fueron suspendidas las garantías a que se
refiere el artículo anterior se regirá por la Ley de Orden Público dictada con
anterioridad; pero ni en dicha Ley ni en otra alguna podrá disponer la
suspensión de más garantías que las mencionadas.
Tampoco podrá hacerse declaración de nuevos delitos ni imponerse otras
penas que las establecidas por la Ley al disponerse la suspensión.
Los detenidos por los motivos que hayan determinado la suspensión deberán
ser recluidos en lugares especiales destinados a los procesados o penados por
delitos políticos o sociales.
Queda prohibida al Poder Ejecutivo la detención de persona alguna por más
de diez días sin hacer entrega de ella a la autoridad judicial.
Art. 43- La familia, la maternidad y el matrimonio tienen la protección
del Estado.
Sólo es válido el matrimonio autorizado por funcionarios con capacidad
legal para realizarlo. El matrimonio judicial es gratuito y será mantenido por
la ley.
El matrimonio es el fundamento legal de la familia y descansa en la
igualdad absoluta de derechos para ambos cónyuges; de acuerdo con este
principio se organizará su régimen económico.
La mujer casada disfruta de la plenitud de la capacidad civil, sin que
necesite de licencia o autorización marital para regir sus bienes, ejercer
libremente el comercio. la industria, profesión oficio o arte y disponer del
producto de su trabajo.
El matrimonio puede disolverse por acuerdo de los cónyuges o a petición
de cualquiera de los dos, por las causas y en la forma establecidas en la ley.
Los Tribunales determinarán los casos en que por razón de equidad la
unión entre personas con capacidad legal para contraer matrimonio será
equiparada, por su estabilidad y singularidad, al matrimonio civil.
Las pensiones por alimentos a favor de la mujer y de los hijos gozarán de
preferencia respecto a cualquier obligación y no podrá oponerse a esa
preferencia la condición de inembargable de ningún sueldo, pensión o ingreso
económico de cualquier clase que sea.
Salvo que la mujer tuviera medios justificados de subsistencia o fuere
declarada culpable, se fijará en su beneficio una pensión proporcionada a la
posición económica del marido y teniendo en cuenta a la vez las necesidades de
la vida social. Esta pensión será pagada y garantizada por el marido divorciado
y subsistirá hasta que su ex-cónyuge contrajera nuevo matrimonio, sin perjuicio
de la pensión que se fijará a cada hijo, la cual deberá ser también
garantizada. La Ley impondrá adecuadas sanciones a los que en caso de divorcio,
de separación o cualquiera otra circunstancia, traten de burlar o eludir esa
responsabilidad.
Art.44- Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar e
instruir a sus hijos, y éstos a respetar y asistir a sus padres. La Ley
asegurará el cumplimiento de estos deberes con garantías y sanciones adecuadas.
Art.45- El régimen fiscal, los seguros y la asistencia social se
aplicarán de acuerdo con las normas de protección a la familia establecidas en
esta Constitución.
La niñez y la juventud estarán protegidas contra la explotación y el
abandono moral y material. El Estado, La Provincia y el Municipio organizarán
instituciones adecuadas al efecto.
Art.46- Dentro de las restricciones señaladas en esta Constitución, el
cubano tendrá libertad de testar sobre la mitad de la herencia.
Art.47- La cultura, en todas sus manifestaciones, constituye un interés
primordial del Estado, son libres la investigación científica, la expresión
artística y la publicación de sus resultados, así como la enseñanza, sin
perjuicio, en cuanto a ésta, de la inspección y reglamentación que al Estado
corresponda y que la Ley establezca.
Art.48- La instrucción primaria es obligatoria para el menor en edad
escolar, y su dispensación lo será para el Estado, sin perjuicio de la
cooperación encomendada a la iniciativa municipal. Tanto esta enseñanza como la
preprimaria y las vocaciones serán gratuitas cuando las imparta el Estado, la
Provincia o el Municipio. Asimismo lo será el material docente necesario.
Será gratuita la segunda enseñanza elemental y toda enseñanza superior
que imparta el Estado o los Municipios, con exclusión de los estudios
preuniversitarios especializados y los universitarios. En los Institutos
creados o que se creasen en lo sucesivo con categoría de preuniversitarios. la
Ley podrá mantener o establecer el pago de una matricula módica de cooperación,
que se destinara a las atenciones de cada establecimiento.
En cuanto le sea posible, la República ofrecerá becas para el disfrute de
las enseñanzas oficiales no gratuitas a los jóvenes que. habiendo acreditado
vocación y aptitud sobresalientes, se vieren impedidos, por insuficiencia de
recursos, de hacer tales estudios por su cuenta.
Art.49- El Estado mantendrá un sistema de escuelas para adultos, dedicadas
particularmente a la eliminación y prevención del analfabetismo; escuelas
rurales predominantemente prácticas, organizadas con vista de los intereses de
las pequeñas comunidades agrícolas, marítimas o de cualquier clase y escuelas
de artes y oficios y de técnica y Agrícola, industrial y comercial, orientadas
de modo que respondan a las necesidades de la economía nacional. Todas estas
enseñanzas serán gratuitas, y a su sostenimiento colaborarán las provincias y
los Municipios en la medida de sus posibilidades.
Art.50- El Estado sostendrá las escuelas normales indispensables para la
preparación técnica de los maestros encargados de Ia enseñanza primaria en las
escuelas públicas. Ningún otro centro podrá expedir títulos de maestros
primarios, con excepción de las Escuelas de Pedagogía de las Universidades.
Lo anteriormente dispuesto no excluye el derecho de las escuelas creadas
por la Ley para la expedición de Títulos docentes en relación con las materias
especiales objeto de sus enseñanzas.
Estos títulos docentes de capacidad especial darán derecho a ocupar con
toda preferencia las plazas vacantes o que se Creen en las respectivas escuelas
y especialidades.
Para la enseñanza de la economía doméstica, corte y costura e industria
para la mujer, deberá de poseerse el título de maestra de economía, artes,
ciencias domésticas e industriales, expedido por la Escuela del Hogar.
Art.51- La enseñanza pública se constituirá en forma orgánica de modo que
exista una adecuada articulación y continuidad entre todos sus grados,
incluyendo el superior. El sistema oficial proveerá al estimulo y desarrollo
vocacionales, atendiendo a la multiplicidad de las profesiones y teniendo en
cuanta las necesidades culturales y prácticas de la nación.
Toda enseñanza, pública o privada, estará inspiradas en un espíritu de
cubanidad y de solidaridad humana, tendiendo a formar en la conciencia de los
educandos el amor a la patria, a sus instituciones democráticas y a todos los
que por una y otras lucharon.
Art.52- Toda enseñanza pública será dotada en los presupuestos del
Estado, la Provincia o el Municipio. y se hallará bajo la dirección técnica y
administrativa del Ministerio de Educación, salvo aquellas enseñanzas que por
su índole especial dependan de otros Ministerios.
El Presupuesto del Ministerio de Educación no será inferior al ordinario
de ningún otro Ministerio, salvo caso de emergencia declarada por la Ley.
El sueldo mensual del maestro de instrucción primaria no deberá ser, en
ningún caso, inferior a la millonésima parte del presupuesto total de la
Nación.
El personal docente oficial tiene los derechos y deberes de los
funcionarios públicos.
La designación, ascensos, traslados y separación de los maestros y
profesores públicos, inspectores, técnicos y demás funcionarios escolares se
regulará de modo que en ello no influyan consideraciones ajenas a las
estrictamente técnicas, sin perjuicio de la vigilancia sobre las condiciones
morales que deban concurrir en tales funcionarios.
Todos los cargos de dirección y supervisión de la enseñanza primaria
oficial serán desempeñados por técnicos graduados de la Facultad universitaria
correspondiente.
Art.53- La Universidad de La Habana es autónoma y estará gobernada de
acuerdo a sus estatutos y con la ley que los mismos deban anteponerse.
El Estado contribuirá a crear el patrimonio universitario y al
sostenimiento de dicha Universidad, consignando a este último fin,en sus
presupuestos nacionales, la cantidad que fije la Ley.
Art.54- Podrán crearse Universidades oficiales o privadas y cualesquiera
otras instituciones y centros de altos estudios. La Ley determinará las
condiciones que hayan de regularlos.
Art.55- La enseñanza oficial será laica. Los centros de enseñanza privada
estarán sujetos a la reglamentación e inspección del Estado: pero en todo caso
conservarán el derecho de impartir, separadamente de la instrucción técnica, la
educación religiosa que deseen.
Art.56- En todos los centros docentes, públicos; o privados, la enseñanza
de la Literatura, la Historia y la Geografía Cubana, y de la Cívica y de la
Constitución, deberán ser impartidas por maestros cubanos por nacimiento y
mediante textos de autores que tengan esa misma condición.
Art.57- Para ejercer la docencia se requiere acreditar la capacidad en la
forma que la Ley disponga.
La Ley determinará qué profesiones, artes u oficios no docentes requieren
títulos para su ejercicio, y la forma en que deben obtenerse.
EI Estado asegurará la preferencia en la provincia de los servicios
públicos a los ciudadanos preparados oficialmente para la respectiva
especialidad.
Art.58- El Estado regulará por medio de la Ley la conservación del tesoro
cultural de la Nación, su riqueza artística e histórica, así como también
protegerá especialmente los monumentos nacionales y lugares notables por su
belleza natural o por su reconocido valor artístico o histórico.
Art.59- Se creará un Consejo Nacional de Educación y cultura que,
presidido por el Ministerio de Educación, estará encargado de fomentar,
orientar, técnicamente o inspeccionar las actividades educativas, científicas y
artísticas de la Nación.
Su opinión será oída por el Congreso en todo proyecto de ley que se
relacione con materias de su competencia.
Los cargos del Consejo Nacional de Educación y Cultura serán honoríficos
y gratuitos.
Art.60- El trabajo es un derecho inalienable dei individuo. El Estado
empleará los recursos que estén a su alcance para proporcionar ocupación a todo
el que carezca de ella y asegurará a todo trabajador, manual o intelectual, las
condiciones económicas necesarias a una existencia digna.
Art.61- Todo trabajador manual o intelectual de empresas públicas o
privadas, del Estado, la Provincia o el Municipio, tendrá garantizado un
salario o sueldo mínimo, que se determinará atendiendo a las condiciones de
cada región y a las necesidades normales del trabajador en el orden material,
moral, y cultural y considerándolo como jefe de familia.
La Ley establecerá la manera de regular periódicamente los salarios
sueldos mínimos por medio de comisiones paritarias para cada rama del trabajo,
de acuerdo con el nivel de vida y con las peculiaridades de cada región y de
cada actividad industrial, comercial o agrícola.
En los trabajos a destajo, por ajuste o precio alzado, será obligatorio
que quede racionalmente asegurado el salario mínimo por jornada de trabajo.
El mínimo de todo salario o sueldo es inembargable, salvo las
responsabilidades por pensiones alimenticias en la forma que establezca la Ley.
Son también inembargables los instrumentos de labor de los trabajadores.
Art.62- A trabajo igual en idénticas condiciones corresponderá siempre
igual salario, cualesquiera que sean las personas que lo realicen.
Art.63- No se podrá hacer en el sueldo o salario de los trabajadores
manuales e intelectuales ningún descuento que no esté autorizado por la Ley.
Art.64- Queda totalmente prohibido el pago en vales, fichas mercancías o
cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda del
curso legal. Su contravención será sancionada por la ley.
Art.65- Se establecen los seguros sociales como derecho irrenunciable e
imprescindible de los trabajadores, con el concurso equitativo del Estado, los
patronos y los propios trabajadores, a fin de proteger a éstos de manera eficaz
contra la invalidez, la vejez, el desempleo y demás contingencias del trabajo
en la forma que la Ley determine. Se establece asimismo el derecho de
jubilación por antigüedad y el de pensión por causa de muerte.
La administración y el gobierno de las instituciones a que se refiere el
párrafo primero de este articulo estarán a cago de organismos paritarios
elegidos por patronos y obreros con la intervención de un representante del
Estado, en la forma que détermine la Ley salvo el caso de que se creara por el
Estado el Banco de Seguros Sociales.
Se declara igualmente obligatorio el seguro por accidentes' del trabajo y
enfermedades profesionales, a expensas exclusivamente de los patronos y bajo la
fiscalización del Estado.
Los fondos o reservas de los seguros sociales no podrán ser objeto de
transferencias, ni se podrá disponer de los mismos para fines distintos de los
que determinaron su creación.
Art.66- La jornada máxima de trabajo no podrá exceder de ocho horas al
día. Este máximo podrá ser reducido hasta seis horas diarias para los mayores
de catorce años y menores de dieciocho.
La labor máxima semanal será de cuarenta y cuatro horas, equivalentes a
cuarenta y ocho en el salario, exceptuándose las industrias que, por su
naturaleza, tienen que realizar suproducción ininterrumpidamente dentro de
cierta época del año, hasta que la Ley determine sobre el régimen definitivo de
esta excepción.
Queda prohibido el trabajo y el aprendizaje a los menores de catorce
años.
Art.67- Se establece para todos los trabajadores manuales e intelectuales
el derecho al descanso retribuido de un mes por cada once de trabajo dentro de
cada año natural. Aquellos que, por la índole de su trabajo u otra
circunstancia, no hayan laborado los once meses, tienen derecho al descanso
retribuido de duración proporcional al tiempo trabajado.
Cuando por ser fiesta o duelo nacional los obreros vaguen en su trabajo
los patronos deberán abonarles los salarios correspondientes.
Sólo habrá cuatro días de fiesta y duelos nacionales en que sea
obligatorio el cierre de los establecimientos industriales o comerciales o de
los espectáculos públicos, en su caso. Los demás serán de fiesta o duelo
oficial y se celebrarán sin que se suspendan las actividades económicas de la
Nación.
Art.68- No podrá establecerse diferencia entre casadas y solteras a los
efectos del trabajo.
La Ley regulará la protección a la maternidad obrera, extendiéndola a las
empleadas.
La mujer grávida no podrá ser separada de su empleo, ni se le exigirá
efectuar, dentro de los tres meses anteriores al alumbramiento, trabajos que
requieran esfuerzos físicos considerables.
Durante las seis semanas que precedan inmediatamente al parto, y las seis
que le sigan, gozará de descanso forzoso, retribuido igual que su trabajo
conservando el empleo y todos los derechos anexos al mismo y correspondientes a
su contrato de trabajo. En el periodo de lactancia se le concederán dos
descansos extraordinarios al día, de media hora casa uno, para alimentar a su hijo.
Art.69- Se reconoce el derecho de sindicación a los patronos, empleados
privados y obreros, para los fines exclusivos de su actividad económico social.
La autoridad competente tendrá un término de treinta días para admitir o
rechazar la inscripción de un sindicato obrero o patronal.La inscripción
determinará la personalidad jurídica del sindicato obrero patronal. La ley
regulará lo concerniente al reconocimiento del sindicato por los patronos y por
los obreros, respectivamente.
No podrán disolverse definitivamente los sindicatos sin que recaiga
sentencia firme de los tribunales de justicia.
Las directivas de estas asociaciones estarán integradas exclusivamente
por cubanos por nacimiento.
Art.70- Se establece la colegiación obligatoria de las demás profesiones
reconocidas oficialmente por el Estado.
Art.71- Se reconoce el derecho de los trabajadores a la huelga y el de
los patrones al paro, conforme a la regulación que la Ley establezca para el
ejercicio de ambos derechos.
Art.72- La Ley regulará el sistema de contratos colectivos de trabajo,
los cuales serán de obligatorio cumplimiento para patronos y obreros.
Serán nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en un
convenio de trabajo u otro pacto cualquiera, las estipulaciones que impliquen
renuncia, disminución, adulteración o dejación de algún derecho reconocido a
favor del obrero en esta Constitución o en la Ley.
Art.73- El cubano por nacimiento tendrá en el trabajo una participación
preponderante, tanto en el importe total de los sueldos y salarios como en las
distintas categorías de trabajo, en la forma que determine la Ley.
También se extenderá la protección al cubano naturalizado con familia
nacida en el territorio nacional, con preferencia sobre el naturalizado que no
se halle en esas condiciones y sobre los extranjeros.
En el desempeño de los puestos técnicos indispensables se exceptuará de
lo preceptuado en los párrafos anteriores al extranjero, previa las
formaIidades de la Ley y siempre con la condición de facilitar a los nativos el
aprendizaje del trabajo técnico de que se trate.
Art.74- El Ministerio del Trabajo cuidará, como parte esencial, entre
otras, de su política social permanente, de que en ta distribución de
oportunidades de trabajo en la industria y en el comercio no prevalezcan
prácticas discriminatorias de ninguna clase. En las remociones de personal, y
en la creación de nuevas plazas, así como en las nuevas fábricas, industrias o
comercios que se establecieren será obligatorio distribuir las oportunidades de
trabajo sin distingos de raza o color, siempre que se satisfagan los requisitos
de idoneidad. La ley establecerá que toda otra práctica será punible y
perseguible de oficio o a instancia de parte afectada.
Art.75- La formación de empresas cooperativas, ya sean comerciales,
agrícolas, industriales, de consumo o de cualquier otra índole, serán
auspiciadas por la Ley; pero ésta regulará la definición, constitución y
funcionamiento de tales empresas de modo que no sirvan para eludir o adulterar
las disposiciones que para el régimen del trabajo establece esta Constitución.
Art.76- La Ley regulará la inmigración atendiendo el régimen económico
nacional y a las necesidades sociales. Queda prohibida la importación de
braceros contratados, así como toda inmigración que tienda a envilecer las
condiciones del trabajo.
Art.77- Ninguna empresa podrá despedir a un trabajador sin previo
expediente y con las demás formalidades que establezca la Ley, la cual
determinará las causas justas de despido.
Art.78- el patrono será responsable del cumplimiento de las leyes
sociales, aún cuando contrate el trabajo por intermediario. En todas las
industrias y clases de trabajo en que se requieran conocimientos técnicos, será
obligatorio el aprendizaje en la forma que establezca la Ley.
Art.79- El Estado fomentará la creación de viviendas baratas para
obreros.
La ley determinará las empresas que, por emplear obreros fuera de los
centros de población, estarán obligadas a proporcionar a los trabajadores
habitaciones adecuadas, escuelas, enfermerías, y demás servicios y atenciones
propicias al bienestar físico y moral del trabajador y su familia.
Asimismo la Ley reglamentará las condiciones que deban reunir los
talleres, fábricas y locales de trabajo de todas clases.
Art.80- Se establecerá la asistencia social bajo la dirección del
Ministerio de Salubridad y Asistencia Social, organizándolo por medio de la
legislación pertinente, y proveyéndolo a las reservas necesarias con los fondos
que la misma determine.
Se establecen las carreras hospitalarias, sanitarias, forense y las demás
que fueren necesarias para organizar en forma adecuada los servicios oficiales
correspondientes.
Las instituciones de beneficencia del Estado, la Provincia y el Municipio
prestarán sus servicios con carácter gratuito soto a los pobres.
Art.81- Se reconoce el mutualismo como principio y práctica sociales. La
Ley regulará su funcionamiento de manera que disfruten de sus beneficios las
personas de recursos modestos y sirva, a la vez de justa y adecuada protección
al profesional.
Art.82- Solamente podrán ejercer las profesiones que requieren titulo
oficial, salvo lo dispuesto en el Art.57 de esta Constitución, los cubanos por
nacimiento los naturalizados que hubieren obtenido esa condición con cinco años
o más de anterioridad a la fecha en soticitaren la autorización para ejercer.
El Congreso podrá, sin embargo por Ley extraordinaria, acordar la suspensión
temporal de este precepto cuando, por razones de utilidad pública resultase
necesaria o conveniente la cooperación de profesionales o técnicos extranjeros
en el desarrollo de iniciativas públicas o privadas de interés nacional. La Ley
que así lo acordare fijará el alcance y termino de la autorización.
En el cumplimiento de este precepto, así como en los casos en que por
alguna Ley o Reglamento se regule el ejercicio de cualquiera nueva profesión,
arte u oficio, se respetarán los derechos al trabajo adquiridos por las
personas que hasta ese momento hubieran ejercido la profesión. arte u oficio de
que se trate, y se observarán los principios de reciprocidad internacional.
Art.83- La ley regulará la forma en que podrá realizarse el traslado de
fábricas y talleres a los efectos de evitar que se envilezcan las condiciones
de trabajo.
Art.84- Los problemas que se deriven de las relaciones entre el capital y
el trabajo se someterán a comisiones de conciliación integradas por
representaciones paritarias de patronos y obreros. La ley señalara el
funcionario judicial que presidirá dichas comisiones en el Tribunal nacional
ante el cual sus resoluciones serán recurribles .
Art.85- A fin se asegurar el cumplimiento de la legislación social, el
Estado proveerá a la vigilancia e inspección de las empresas.
Art.86- La enumeración de los derechos y beneficios a que esta Sección se
refiere no excluye otros que se deriven del principio de la justicia social y
serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de la
producción.
Art.87- El Estado cubano reconoce la existencia y legitimidad de la
propiedad privada en su más amplio concepto de función social y sin más
limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad pública o interés social
establezca la Ley.
Art.88- El subsuelo pertenece al Estado, que podrá hacer concesiones para
su explotación, conforme a lo que establezca la Ley. La propiedad minera
concedida y no explotada dentro del término que fije la Ley, será declarada
nula y reintegrada al Estado.
Art.89- El Estado tendrá el derecho de tanteo en toda adjudicación, o venta
forzosa de propiedades inmuebles y de valores representativos de propiedades
inmobiliarias.
Art.90- Se proscribe el latifundio y a los efectos de su desaparición, la
Ley señalará el máximo de extensión de la propiedad que cada persona o entidad
pueda poseer para casa tipo de explotación a que la tierra se dedique y tomando
en cuenta las respectivas peculiaridades.
La Ley limitará restrictivamente la adquisición y posesión de la tierra
por personas y compañías extranjeras y adoptará medidas que tiendan a revertir
la tierra al cubano.
Art.91- El padre de familia que habite, cultive, y explote directamente
una finca rústica de su propiedad, siempre que el valor de ésta no exceda de
dos mil pesos, podrá declárala con carácter irrevocable como propiedad familiar,
en cuanto fuera imprescindible para su vivienda y subsistencia, y quedará
exenta de impuestos y será inembargable e inalienable salvo por
responsabilidades anteriores a esta Constitución.. Las mejoras que excedan de
la suma anteriormente mencionada abonarán los impuestos correspondientes en la
forma que establezca la Ley. A los efectos de que pueda explorarse dicha
propiedad, su dueño podrá gravar o dar en garantía siembras, plantaciones,
frutos y productos de la misma.
Art.92- Todo autor o invento disfrutará de la propiedad exclusiva de su
obra o invención, con las limitaciones que señale la Ley en cuanto a tiempo y
forma.
Las concesiones de marcas industriales y comerciales y demás
reconocimiento de crédito mercantil con indicaciones de procedencia cubana,
serán nulos si se usaren, en cualquier forma, para amparar o cubrir artículos
manufacturados fuera del territorio nacional.
Art.93 No se podrán imponer gravámenes perpetuos sobre la propiedad del
carácter de los censos y otros de naturaleza análoga y en tal virtud queda
prohibido su establecimiento. EI Congreso en término de tres legislaturas,
aprobará una Ley regulando la liquidación de los existentes.
Quedan exceptuados de lo prescrito en el párrafo anterior los censos o
gravámenes establecidos o que se establezcan a beneficio del Estado, la
Provincia o el Municipio, o a favor de instituciones públicas de toda clase o
de instituciones privadas de beneficencia.
Art.94- Es obligación del Estado hacer cada diez años por lo menos un
Censo de población que refleje todas las actividades económicas y sociales del
país, así como publicar regularmente un Anuario Estadístico.
Art.95- Se declaran imprescriptibles sobre los bienes de las
instituciones de beneficencia.
Art.96- Se declaran de utilidad pública, y por lo tanto en condiciones de
ser expropiadas por el Estado, la Provincia o el Municipio, aquellas porciones
de terreno que donadas por personas de la antigua nobleza española para la
fundación de una villa o población y empleadas efectivamente para este fin,
adquiriendo el carácter de Ayuntamiento, fueron posteriormente ocupadas o
inscritas por los herederos o causahabientes del donante.
Los vecinos de dicha villa o ciudad que posean edificios u ocupen solares
en la parte urbanizada podrán obtener en la entidad expropiadora, que se le
transmita el dominio y posesión de los solares o parcelas que ocupen, mediante
el pago del precio proporcional que corresponda.
Art.97- Se establece para todos los ciudadanos cubanos como derecho,
deber y función el sufragio universal, igualitario y secreto.
Esta función será obligatoria; y todo el que salvo impedimento admitido
por la Ley, dejaré de votar en una elección o referendo será objeto de las
sanciones que la Ley le imponga y carecerá de capacidad para ocupar
magistratura o cargo público alguno durante dos años, a partir de la fecha de
la infracción.
Art.98 Por medio del referendo decidirá la mayoría de los votos
válidamente emitidos, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución.
El resultado se hará público de modo oficial tan pronto como lo conozca el
organismo competente. El voto se contará única y exclusivamente a la persona a
cuyo favor se haya depositado, sin que pueda acumulársele a otro candidato.
Además, en los casos de representación proporcional se contará el sufragio
emitido a favor del candidato para determinar el factor del partido.
Art.99 Son electores todos los cubanos de uno u otro sexo, mayores de veinte
años, con excepción de los siguientes:
|
|
a) Los asilados b) Los incapacitados mentalmente, previa declaración judicial de su incapacidad. c)Los inhabilitados judicialmente por causa de delito. d)Los individuos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o de Policía que estén en servicio activo. |
Art.100- El Código electoral establecerá el carnet de identidad, con la
fotografía del elector, su firma y huellas digitales y los demás requisitos
necesarios para la mejor identificación.
Art.101- Es punible toda forma de coacción para obligar a un ciudadano a
afiliarse, votar o manifestar su voluntad en cualquier operación electoral.
Se castigará esta infracción y se aplicará el duplo de la pena, además de
imponerse la inhabilitación permanente para el desempeño de cargos públicos,
cuando la coacción la ejecute por si o por persona intermedia una autoridad o
su agente, funcionario o empleado.
Art.102- Es libre la organización de partidos y asociaciones políticas,
no podrán, sin embargo, formarse agrupaciones políticas de raza, sexo o clase.
Para la Constitución de nuevos partidos políticos es indispensable
presentar, junto con la solicitud correspondiente, un número de adhesiones
igual o mayor al dos por ciento del Censo electoral correspondiente, según se trate
de partidos nacionales,provinciales o municipales. El partido que en una
elección general o especial no obtenga un número de votos que represente dicho
tanto por ciento desaparecerá como tal o se procederá de oficio a tacharlo del
registro de Partidos. Sólo podrán presentar candidatura los partidos políticos.
Se reorganizarán en un solo día, seis meses antes de cada elección presidencial
o de gobernadores y de alcaldes o concejales o para delegados a una Convención
Constituyente. EI Tribunal Superior electoral tachará, de oficio, del Registro
de Partidos los que en tal oportunidad no se reorganizaron.
Las asambleas de los partidos conservarán todas sus facultades y no
podrán disolverse sino mediante reorganización legal. En todo caso serán los
únicos organismos encargados de acordar postulaciones, sin que en ningún caso
pueda delegarse esta facultad.
Art.103- La Ley establecerá reglas y procedimientos que garanticen la
intervención de las minorías en la formación del Censo de electores, en la
organización o reorganización de las asociaciones y partidos políticos y en las
demás operaciones electorales, y les asegurará representación en los organismos
electivos del Estado, la Provincia y el Municipio.
Art.104- Son nulas todas aquellas disposiciones modificativas de la
fegislación electoral que sean dictadas después de haberse convocado una
elección o referendo o antes de que tomen posesión los que resulten electos o
se conozca el resultado definitivo del referendo. Se exceptúan de esta
prohibición aquellas modificaciones que fueren pedidas expresamente por el
Tribunal Superior Electoral y se acordasen por las dos terceras partes del
Congreso.
Desde la convocatoria a elecciones hasta la toma de posesión de los
electos, el tribunal Superior Electoral tendrá jurisdicción sobre las Fuerzas
Armadas y sobre los Cuerpos de Policía, al solo objeto de garantizar la pureza
de la función electoral.
Art.105- Son funcionarios, empleados y obreros públicos los que, previa
demostración de capacidad y cumplimiento de los demás requisitos y formalidades
establecidos por la Ley, sean designados por autoridad competente para el
desempeño de funciones o servicios públicos y perciban o no sueldo o jornal con
cargo a los presupuestos del Estado,la Provincia o el Municipio o de entidades
autónomas.
Art.106- Los funcionarios,empleados y obreros públicos civiles de todos
los poderes del Estado,los de la Provincia,del Municipio y de las entidades o
corporaciones autónomas,son servidores exclusivamente de los intereses
generales de la República y su inamovilidad se garantiza por esta
Constitución,con excepción de los que desempeñen cargos políticos y de
confianza.
Art.107- Son cargos políticos y de confianza:
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a) Los Ministros y Subsecretarios de Despacho, los Embajadores, Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios y los Directores Generales, éstos en los casos en que la Ley no los declare técnicos. b) Todo el personal adscrito a la oficina particular inmediata de los Ministros y Subsecretarios de Despacho. c) Los Secretarios particulares de los funcionarios. d) Los Secretarios de la Administraciones provinciales y municipales, los jefes de Departamento de esos organismos y el personal adscrito a la oficina particular inmediata de los Gobernadores y Alcaldes. e) Los funcionarios, empleados y obreros públicos civiles nombrados con carácter temporal, con cargo a consignaciones ocasionales, cuya duración no alcance el año fiscal. |
Art.108- El ingreso y el ascenso en los cargos públicos no exceptúados en
el artículo anterior sólo podrán obtenerse después que los aspirantes hayan
cumplido los requisitos y sufrido, en concurso de méritos, las pruebas de
idoneidad y de capacidad que la Ley establecerá, salvo en aquellos casos que,
por la naturaleza de las funciones de que se trate, sean declarados exentos por
la Ley.
Art.109- No se podrán imponer sanciones administrativas a los
funcionarios, empleados y obreros públicos sin previa formación de expediente,
instruido con audiencia del interesado y con los recursos que establezca la
Ley. El procedimiento deberá ser siempre sumario.
Art.110- El funcionario, empleado u obrero público que sustituya al que
haya sido removido de su cargo se considerará sustituto provisional mientras no
sea resuelta definitivamente la situación del sustituido, y sólo podrá invocar,
en su caso los derechos que le correspondan en el cargo de que proceda.
Art.111- Las excedencias forzosas sólo podrán decretarse por refundición
o supresión de plazas, respetando la antigüedad de quienes las desempeñen. Los
excedentes tendrán derecho preferente a ocupar, por orden de antigüedad, cargos
de iguales o análogas funciones que se establecieran o vacaren en la misma
categoría o en la inmediata inferior.
Art.112- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un cargo en las
entidades o corporaciones autónomas, con excepción de los casos que señala esta
Constitución.
Las pensiones o jubilaciones del Estado, la Provincia y el Municipio son
supletorias de las necesidades de sus beneficiarios. Los que tengan bienes de
fortuna propio sólo podrán percibir la parte de la pensión o jubilación que sea
necesaria para que sumada a los ingresos propios, no exceda del máximum de
pensión que la Ley fijará. Igual criterio se aplicará para la percepción de más
de una pensión.
Nadie podrá percibir efectivamente, por concepto alguno, pensión,
jubilación o retiro de más de dos mil cuatrocientos pesos al año, y la escala
porque se abonen será unificada y extensiva a todos los pensionados o
jubilados.
Las personas que hoy disfrutan pensiones, retiros o jubilaciones mayores
de dos mil cuatrocientos pesos anuales no recibirán efectivamente mayor
cantidad anual.
Como homenaje de la República a sus libertadores quedan exceptuados de lo
dispuesto en los párrafos anteriores los miembros del Ejército Libertador de
Cuba, sus viudas e hijos con derecho a pensión. Art.113- Será obligación del
Estado el pago mensual de las jubilaciones y pensiones por servicios prestados
al Estado, la Provincia y el Municipio en la proporción que permita la
situación del Tesoro Público y que en ningún caso será menor del cincuenta por
ciento de la cuantía básica legal.
Las cantidades para jubilaciones y pensiones se consignarán cada año en
el presupuesto general de la nación.
Ninguna pensión o jubilación será menor de la cantidad que como jornal
mínimo se halle vigente a virtud de lo establecido en el artículo sesenta y uno
de esta Constitución.
Las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados del Estado,
la Provincia y el Municipio comprendidas en la ley general de pensiones que
rija, se pagarán en la misma oportunidad que sus haberes a los funcionarios y
empleados en activo servicio quedando el Estado, la Provincia y el Municipio
obligados en su caso, a arbitrar los recursos necesarios para atender a esta
obligación.
El pago de las pensiones a veteranos de la Guerra de Independencia y a
sus familiares se considerará preferente a toda otra obligación del Estado.
Art.114- EI ingreso de la carrera notarial y en el Cuerpo de
registradores de la Propiedad será, en lo sucesivo, por oposición regulada por
la Ley.
Art.115 La acumulación y manejo de los fondos de los retiros sociales
podrán ser independientes en la forma que determine la Ley; pero dentro de las
cuatro legislaturas siguientes a la promulgación de esta Constitución el
Congreso dictará una Ley estableciendo las normas de carácter general por la
que se regirán todas las jubilaciones y pensiones existentes, o que se creen en
el futuro en lo que se refiere a beneficios, contribuciones, requisitos mínimos
y garantías.
Art.116- Para resolver las cuestiones relativas a los servicios públicos
se crea un organismo de caráoter autónomo, que se denominará Tribunal de
Oficios Públicos y que estará integrado por siete miembros, designados en la
siguiente forma:
Uno, por el pleno del Tribunal Supremo de Justicia y que deberá reunir
las mismas condiciones requeridas para ser Magistrado de dicho Tribunal.
Uno, designado por el Congreso, que deberá poseer titulo académico expedido
por entidad oficial.
Uno, designado por el Presidente de la República, previo acuerdo del
Consejo de Ministros, y que deberá tener reconocida experiencia en cuestiones
administrativas.
Uno, designado por el Consejo Universitario, previa la tema elevada al
efecto por la Facultad de Ciencias Sociales, de la cual deberá ser graduado.
Uno, por los empleados del Estado.
Uno, por los empleados de la Provincia y
Uno, por los del Municipio. Los tres últimos miembros deberán tener
conocida experiencia en las ramas respectivas.
La resolución que dicte el Tribunal de Oficios Públicos causará estado y
será de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de los recursos que la Ley
establezca.
Art.117 La Ley establecerá las sanciones correspondientes a quienes infrinjan
los preceptos contenidos en esta Sección.
Art.118- El Estado ejerce sus funciones por medio de los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial y los organismos reconocidos en la
constitución o que conforme a la misma se establezcan por la ley.
Las Provincias y los Municipios, además de ejercer sus funciones propias
coadyuvan a la realización de los fines del Estado.
Art.119- El Poder Legislativo se ejerce por dos cuerpos, denominados,
respectivamente, Cámara de Representantes y Senado, que juntos reciben el
nombre de Congreso.
Art.120- El Senado se compone de nueve Senadores por provincia, elegidos
en cada una para un periodo de cuatro años, por sufragio universal, igual,
directo, secreto, en un solo día y en la forma que prescriba la Ley.
Art.121- Para ser Senador se requiere:
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a) Ser cubano por nacimiento. b) Haber cumplido treinta años de edad. c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos. d) No haber pertenecido en servicio activo a las Fuerzas Armadas de la República durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de su designación como candidato. |
Art.122 Son atribuciones propias del Senado-:
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a) Juzgar, constituido en Tribunal, al Presidente de la República cuando fuere acusado por la Cámara de Representantes de delito contra la seguridad exterior del Estado, el libre funcionamiento de los Poderes Legislativo o Judicial o de infracción de los preceptos constitucionales. Para actuar con esta atribución será indispensable que la acusación formulada por la Cámara de Representantes haya sido acordada por las dos terceras partes de sus miembros. Integrarán el Tribunal, a los efectos de este artículo, los miembros del Senado y todos los del Tribunal Supremo, presididos por quien ostente en ese instante el cargo de Presidente de este Tribunal. b) Juzgar, constituido en Tribunal, a los ministros de Gobierno cuando fueren acusados por la Cámara de Representantes de delito contra la seguridad exterior del Estado, el libre funcionamiento de los Poderes Legislativo o Judicial o de infracción de los preceptos constitucionales, así como de cualquier otro delito de carácter político que la Ley determine. c) Juzgar, constituido en Tribunal, a los Gobernadores de las provincias cuando fueren acusados por el Consejo Provincial o por el Presidente de la República mediante acuerdos del Consejo de Ministros, de cualquiera de los delitos expresados en el inciso anterior. En todos los casos en que el Senado se constituya en Tribunal será presidido por el Presidente del Tribunal supremo. No podrá imponer a los acusados otra sanción que la pena de destitución o las de destitución e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, sin perjuicio do que los tribunales ordinarios les impongan cualquier otra en que hubieren incurrido. d) Aprobar los nombramientos que haga el Presidente de la República. Asistido del Consejo de Ministros, de los jefes de Misión Diplomática permanente y de los demás funcionarios cuyo nombramiento requiera su aprobación egún la Ley. e) Aprobar los nombramientos de miembros del Tribunal de cuentas del Estado. f) Nombrar comisiones de investigación . Estas tendrán el número de miembros que acuerde el Senado, el derecho de citar tanto a los particulares como a los funcionarios y autoridades para que concurran a informar ante ellas y el de solicitar los datos y documentos que estimen necesarios para los fines de la investigación. Los Tribunales de Justicia, autoridades administrativas y particulares están en el deber de suministrar a las comisiones de investigación todos los datos y documentos que solicitaren. Para acordar estas comisiones se requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del Senado si la investigación ha de producirse sobre actividades del Gobierno. En otro caso bastará el voto conforme de la mitad más uno. g) Autorizar a los cubanos para servir militarmente a un país extranjero o para aceptar de otro Gobierno empleo y honores que lleven aparejadas autoridad o jurisdicción propia. h) Aprobar los Tratados que negociare el Presidente de la República con otras naciones. i)Solicitar la comparecencia de los Ministros de Gobierno para responder de las interpelaciones de que hayan sido objeto de acuerdo con la Constitución. j)Las demás facultades que emanen de esta Constitución. |
Art.123- La Cámara de Representantes se compondrá de un Representante por
cada treinta y cinco mil habitantes o fracción mayor de diecisiete mil
quinientas. Los Representantes serán elegidos por provincias, por un período de
cuatro años, por sufragio universal, igual directo y secreto, en un solo día y
en la forma que prescriba la Ley.
Esta determinará la base numérica de proporcionalidad en cada provincia,
de acuerdo con el último Censo nacional oficial de población.
La Cámara de Representantes se renovará por mitad cada dos años.
Art.124 Para ser Representante se requiere:
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a)Ser cubano por nacimiento o por naturalización, y en este último caso con diez años de residencia continuada en la República, contados desde la fecha de la naturalización. b) Haber cumplido veintiún años de edad. c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos. d) No haber pertenecido en servicio activo a las Fuerzas Armadas de la República durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de su designación como candidato. |
Art.125- Corresponde a la Cámara de Representantes:
|
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a) Acusar ante el Senado al Presidente de la República y a los Ministros del Gobierno en los casos determinados en los incisos a) y h) del artículo ciento veintidós, cuando las dos terceras partes del número total de Representantes acordasen en sesión secreta la acusación. b) La prioridad en la discusión y aprobación de los Presupuestos generales de la Nación. c) Todas las demás facultades que le sean otorgadas por esta Constitución. |
Art.126- Los cargos de Senador y de Representante son incompati- bles con
cualquier otro retribuido con cargo al Estado, la Provincia o el Municipio o a
organismos mantenidos total o parcialmente con fondos públicos, exceptuándose
el de Ministro de Gobierno y el de Catedrático de establecimiento oficial
obtenido con anterioridad a la elección.
El nombramiento de Ministro de Gobierno puede recaer en miembros del Poder
Legislativo, pero en ningún caso podrán ostentar ambos cargos más de la mitad
de los componentes del Consejo de Ministros.
Los Senadores y Representantes recibirán del Estado una dotación que será
igual para ambos cargos. La cuantía de esta dotación podrá ser alterada en todo
tiempo, pero la alteración no surtirá efecto hasta que sean renovados los
Cuerpos colegisladores.
Art.127- Los Senadores y Representantes serán inviolables por las
opiniones y votos que emitan en el ejercicio de sus cargos.
Los Senadores y Representantes sólo podrán ser detenidos o procesados con
autorización del Cuerpo a que pertenezcan. Si el Senador o Cámara de
Representantes no resolvieren sobre la autorización solicitada dentro de los
cuarenta días consecutivos de legislatura abierta y después de recibido el
suplicatorio del juez o tribunal, se entenderá concedida la autorización para
instruir el proceso y sujetar el mismo al Senador o Representante. No se
proseguirá la causa si el Cuerpo a que el legislador pertenezca niega la
autorización para continuar el procedimiento.
En caso de ser hallado infraganti en la comisión de un delito podrá ser
detenido un legislador sin la autorización del cuerpo a que pertenezca. En este
caso, y en el de ser detenido o procesado cuando estuviese cerrado el Congreso,
se dará cuenta inmediatamente al Presidente del Cuerpo respectivo para la
resolución que corresponda, debiendo éste convocar inmediatamente a sesión
extraordinaria al cuerpo colegislador de que se trate para que resuelva
exclusivamente sobre la autorización solicitada por el Juez o Tribunal. Si no
se denegase dentro de las veinte sesiones ordinarias celebradas a partir de
esta notificación se entenderá concedida la autorización.
Todo acuerdo accediendo o negando la solicitud de autorización para
procesar o detener a un miembro del Congreso tendrá que ser precedido de la
lectura de los antecedentes que hayan de fundamentar la resolución que se
adopte por el Cuerpo colegislador respectivo.
Art.128- El Senado y la Cámara de Representantes abrirán y cerrarán sus
sesiones en un mismo día, residirá en una misma población y no podrán
trasladarse a otro Iugar ni suspender sus sesiones por más de tres días sino
por acuerdo de ambas .
No podrá abrirse una legislatura ni celebrar sesiones sin la presencia de
la mitad más uno de la totalidad de los miembros de cada Cuerpo.
La comprobación del quórum se hará mediante el pase de lista.
La inmunidad parlamentaria no comprende ni protege los hechos que se
relacionen con la veracidad y legitimidad de los actos o con las formalidades
prescritas para la aprobación de las leyes.
Las leyes en todo caso deberán ser sometidas previamente a una votación
nominal sobre su totalidad.
Ningún proyecto de Ley podrá ser votado en un cuerpo colegislador sin el informe
previo y razonado de una comisión de ese Cuerpo, por lo menos.
Art.129- Cada Cuerpo legislativo resolverá sobre la validez de la
elección de sus respectivos miembros y sobre las renuncias que presentaren,
ningún Senador o Representante podrá ser expulsado del Cuerpo a que pertenezca
sino en virtud de causa previamente determinada y por acuerdo de las dos
terceras partes, por lo menos, del número total de sus miembros.
Cada Cuerpo legislativo formará su Reglamento y elegirá su Presidente,
Vicepresidentes y Secretarios de entre sus miembros. El Presidente del Senado
sólo presidirá las sesiones cuando falte el Vicepresidente de la República .
Art.130- Ningún Senador o Representante podrá tener en arrendamiento
directa, o indirectamente, bienes del Estado ni obtener de éste contratas ni
concesiones de ninguna clase.
Tampoco podrá ocupar cargos de consultor legal o director, ni cargo
alguno que lleve aparejada jurisdicción, en empresas que sean extranjeras o
cuyo negocios estén vinculados de algún modo a entidad que tenga esa condición.
Art.131- Las relaciones entre Senador y la Cámara de Representantes, no
previstas en esta Constitución, se regirán por la Ley de Relaciones entre ambos
Cuerpos colegisladores. Contra cualquier acuerdo que viole dicha Ley se dará el
recurso de inconstitucionalidad.
Art.132- El Congreso se reunirá, por derecho propio y sin necesidad de
convocatoria, dos veces al año. No funcionará menos de sesenta días hábiles en
cada una de las legislaturas, ni más de ciento cuarenta días sumadas las dos.
Una legislatura empezará el tercer lunes de septiembre y otra el tercer lunes
de marzo.
El Senado y la Cámara de Representantes se reunirán en sesiones
extraordinarias en los casos y en la forma que determinen sus Reglamentos o
establezcan la Constitución o la Ley y cuando el Presidente de la República los
convoque, con arreglo a esta Constitución. En dichos casos sólo tratarán del
asunto o asuntos que motivan su reunión.
Art.133- El Senado y la Cámara de Representantes se reunirán en un solo
Cuerpo para:
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a) Proclamar el Presidente y Vicepresidente de la República con vista de la certificación del escrutinio respectivo remitida por el Tribunal Superior Electoral. Si de esta certificación resultare empate entre dos o más candidatos, el Congreso procederá a la selección del Presidente entre los candidatos que hayan obtenido empate en la elección general. Si en el Congreso resultase también empate se repetirá la votación, y si el resultado de ésta fuese el mismo el voto del Presidente decidirá. El procedimiento establecido en los párrafos anteriores será aplicable al Vicepresidente de la República. b) En los demás casos que establezca la Ley de relaciones entre los dos Cuerpos colegisladores. Cuando el Senado y la Cámara de Representantes se reúnan formando un solo Cuerpo, lo presidirá el Presidente del Senado en su condición de Presidente del Congreso; y en su defecto, el de la Cámara de Representantes, como Vicepresidente del propio Congreso |
Art.134. Son facultades no delegables del Congreso:
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a) Formar los Códigos y las Leyes de carácter general, determinar el régimen de las elecciones, dictar las disposiciones relativas a la administración general, la provincial y la municipal y acordar las demás Leyes y resoluciones que estimase convenientes sobre cualquiera otros asuntos de interés público o que sean necesarios para la efectividad de esta Constitución. b) Establecer las contribuciones e impuestos de carácter nacional que sean necesarios para las atenciones del Estado. c) Discutir y aprobar los presupuestos de gastos e ingresos del Estado. d) Resolver sobre los informes anuales que el Tribunal de Cuentas presente acerca de la liquidación de los Presupuestos, el estado de la deuda pública y la moneda nacional. e) Acordar empréstitos, pero con la obligación de votar al mismo tiempo los ingresos permanentes necesarios para el pago de intereses y amortización. f) Acordar lo pertinente sobre la acuñación de la moneda, determinando su patrón, ley, valor y denominación y resolver lo que estime necesario sobre la emisión de signos fiduciarios y sobre el régimen bancario y financiero. g) Regular el sistema de pesas y medidas. h) Dictar disposiciones para el régimen y fomento del comercio interior y exterior, de la agricultura y la industria, seguros del trabajo y vejez, maternidad y desempleo. i) Regular los servicios de comunicaciones, atendiendo al régimen de los ferrocarriles, caminos, canales y puertos y al tránsito por vía terrestre, aérea y marítima, creando los que exija la conveniencia pública. j) Fijar las reglas y procedimientos para obtener la naturalización y regular el régimen de los extranjeros. k) Conceder amnistía de acuerdo con esta Constitución. Las amnistías para delitos comunes sólo podrán ser acordadas por el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de cada uno de los Cuerpos colegisladores y ramificadas por el mismo número de votos en la siguiente legislatura. Las amnistías de delitos políticos requieren igual votación extraordinaria si en relación con los mismos se hubieren cometido homicidio o asesinato. I) Fijar el cupo de las Fuerzas Armadas y acordar su organización. Il) Otorgar o retirar su confianza al Consejo de Ministros o a cualquie ra de sus integrantes en la forma y oportunidad que determina esta Constitución. m) Citar al Consejo de Ministros o a cualquiera de sus miembros para que responda a las interpelaciones que se le hayan formulado. La citación deberá hacerse por cada Cuerpo colegislador, previa notificación al Presidente de la República y al primer Ministro, con diez días de antelación,expresando el asunto sobre el cual versará la interpelación. El Ministro citado podrá hacerse acompañar, cuando haya de responder a una interpelación o informar sobre un proyecto de Ley, de los asesores que designe, pero estos asesores se limitarán a rendir los informes técnicos que indique el Ministro interpelado o informante. n) Declarar la guerra y aprobar los tratados de paz que el Presidente de la República haya negociado. ñ) Acordar todas las Leyes que dispone esta Constitución y las que desenvuelvan los principios contenidos en sus normas. |
Art.135. La iniciativa de las Leyes compete:
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a) A los Senadores y Representantes, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias de cada Cuerpo. b) Al Gobierno. c) Al Tribunal Superior, en materia relativa a la administración de justicia. d) Al tribunal Superior, en materia de su competencia. e) Al Tribunal de Cuentas, en asuntos de su competencia y jurisdicción. f) A los ciudadanos. En este caso será requisito indispensable que ejerciten la iniciativa diez mil ciudadanos, por lo menos, que tengan la condición de electores. Toda iniciativa legislativa se formulará como nroposición de Ley y será elevada a uno de los Cuerpos colegisladores. |
Art.136. Las Leyes se clasificarán en ordinarias y extraordinarias. Son
Leyes extraordinarias las que se indican como tales en la Constitución, las
orgánicas y cualesquiera otras a las que el Congreso dé este carácter. Son
Leyes ordinarias todas las demás.
Las Leyes extraordinarias necesitan para su aprobación los votos
favorables de la mitad más uno de los componentes de cada Cuerpo colegislador.
Las Leyes ordinarias sólo requerirán los votos favorables de la mayoría
absoluta de los presentes en la sesión en que se aprueben.
Art.137. EI proyecto de ley que obtenga la aprobación de ambos Cuerpos
colegisladores se presentará necesariamente al Presidente de la República por
el del Cuerpo que le impartió la aprobación.
El Presidente de la República, dentro de los diez días de haber recibido
el, proyecto, y previo acuerdo del Consejo de Ministros, sancionará y
promulgará la Ley, o la devolverá, con las objeciones que considere oportunas,
al Cuerpo Colegislador de que precediera.
Recibido el proyecto por dicho Cuerpo asentará íntegramente en acta las
objeciones y procederá a una nueva decisión del proyecto.
Si después de esta discusión dos terceras partes del número total de los
miembros del Cuerpo colegislador votasen en favor del proyecto de Ley, se
pasará, con las objeciones del Presidente al otro Cuerpo, que también lo
discutirá, y si por igual mayoría lo aprobase, será Ley.
En todos estos casos las votaciones serán nominales.
Si dentro de los diez días hábiles siguientes a la remisión del proyecto
de Ley al Presidente éste no lo devolviere, se tendrá por sancionado y será
Ley.
Si dentro de los últimos diez días de una legislatura se presentare un
proyecto de Ley al Presidente de la República y éste se propusiese utilizar
todo el término que al efecto de la sanción se le concede en el párrafo
anterior, comunicará su propósito en término de cuarenta y ocho horas, al Congreso,
a fin de que permanezca reunido, si lo quisiere, hasta el vencimiento del
expresado término. De no hacerlo así el Presidente, se tendrá por sancionado el
proyecto y será Ley.
Ningún proyecto de Ley desechado totalmente por alguno de los Cuerpos
colegisladores podrá discutirse de nuevo en la misma legislatura.
El proyecto de Ley aprobado por uno de los Cuerpos colegisladores será
discutido y resuelto preferentemente por el otro. Este precepto no es de
aplicación a las Leyes extraordinarias.
Toda Ley será promulgada dentro de los diez días siguiente al de su
sanción.
Art.138. El Presidente de la República es el jefe del Estado y representa
a la Nación. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República con
el Consejo de Ministros, de acuerdo con lo establecido en esta Constitución.
El Presidente de la República actúa como poder director, moderador y de
solidaridad nacional.
Art.139. Para ser Presidente de la República se requiere:
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a) Ser cubano por nacimiento; pero si esta condición resultare de lo dispuesto en el inciso d) del articulo 12 de esta Constitución, será necesario haber servido con las armas a Cuba, en sus guerras de independencia, diez años por lo menos. b) Haber cumplido treinta y cinco años de edad. c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos. d) No haber pertenecido en servicios activos a las Fuerzas Armadas de la República durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su designación como candidato presidencial. |
Art.140. El Presidente de la República será elegido por sufragio,
universal, igual, directo y secreto, en un solo día, para un periodo de cuatro
años, conforme al procedimiento que establezca la Ley.
El cómputo de la votación se hará por provincia. Al candidato que mayor
número de sufragio obtenga en cada una de ellas se le contará un número de voto
provincial igual al total de senadores y representantes que, conforme a la Ley,
corresponda elegir al electorado de la Provincia respectiva y se considerará
electo el que mayor número de votos provincial acumule en toda la República.
El que haya ocupado una vez el cargo no podrá desempeñarlo nuevamente
hasta ocho años después de haber cesado en el mismo.
Art.141. El Presidente de la República jurará o prometerá ante el
Tribunal Superior de Justicia, al tomar posesión de su cargo, desempeñarlo
fielmente, cumpliendo y haciendo cumplir la Constitución y las leyes.
Art.142. Corresponde al Presidente de la república, asistido del Consejo
de Ministros:
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a) Sancionar y promulgar las leyes, ejecutarlas y hacerlas ejecutar; dictar, cuando no lo hubiere hecho el Congreso, los reglamentos para la mejor ejecución de las mismas, y expedir los Decretos y las Ordenes que para este fin y para cuanto incumba al gobierno y Administración del Estado fuere conveniente, sin contravenir en ningún caso lo establecido en las leyes. b) Convocar a sesiones extraordinarias al Congreso o solamente al Senado, en los casos que señale esta Constitución o cuando fuere necesario. c) Suspender las sesiones del Congreso cuando no se hubiere logrado acuerdo al efecto entre los Cuerpos colegisladores. d) Presentar al Congreso, al principio de cada legislatura y siempre que fuere oportuno, un mensaje sobre los actos de administración, demostrativos del estado general de la República; y recomendar o iniciar la adopción de las leyes y resoluciones que considere necesarias o útiles. e) Presentar a la Cámara de Representantes, sesenta días antes de la fecha en que debe comenzar a regir, el proyecto de presupuesto anual. f) Facilitar al Congreso los informes que éste solicitaré, directamente o por medio de interpelaciones, al Gobierno, sobre toda clase de asuntos que no exijan reserva. g) Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las otras naciones, debiendo someterlos a la aprobación del Senado, sin cuyo requisito no tendrán validez ni obligarán a la República. h) Nombrar, con la aprobación del Senado, al Presidente de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia en la forma que dispone esta Constitución, así como a los jefes de misiones diplomáticas. i) Nombrar, para el desempeño de los demás cargos instituidos por la Ley, a los funcionarios correspondientes cuya designación no esté atribuida a otras autoridades. j) Suspender el ejercicio de los derechos que se enumeren en el articulo 41 de esta Constitución, en los casos y en la forma que en la misma se establece. k) Conceder indultos con arreglo a lo que prescriban la Constitución y la Ley, excepto cuando se trate de delito electorales doloso. Para indultar a los funcionarios y empleados públicos sancionados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, será necesario que éstos hubiesen cumplido por lo menos la tercera parte de la sanción que le fuera impuesta por los Tribunales. I) Recibir a los Representantes diplomáticos y admitir a los agentes consultores de las otras naciones. Il) Disponer de las Fuerzas Armadas de la República, como Jefe superior de las mismas. m) Proveer a la defensa del territorio nacional y a la conservación del orden interior, dando cuenta al Congreso. Siempre que hubiere peligro de invasión, o cuando alguna rebelión amenazare gravemente la seguridad pública, no estando reunido el Congreso, el Presidente lo convocará sin demora para la resolución que proceda. n) Cumplir y hacer cumplir cuantas reglas, órdenes y disposiciones acuerden y dicte el Tribunal Superior Electoral. ñ) Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno, dando cuentas al Congreso; sustituirlos en la oportunidades que procedan de acuerdo con esta Constitución y suscribir en su caso los acuerdos del Consejo. o) Ejercer las demás atribuciones que les confieran expresamente la Constitución y la Ley. |
Art.143. Todos los Decretos, Ordenes y resoluciones del Presidente de la
República habrán de ser refrendados por el Ministro correspondiente, sin cuyo
requisito crecerán de fuerza obligatoria.
No será necesario este referendo en los casos de nombramientos de
Ministros de Gobierno.
Art.144 El Presidente no podrá salir del territorio de la República sin
autorización del Congreso.
Art.145. El Presidente será responsable ante el Pleno del Tribunal
Superior de Justicia por los delitos de carácter común que cometiere durante el
ejercicio de su cargo, pero no podrá ser procesado sin previa autorización del
Senado, acordada por el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.
En este caso el Tribunal resolverá si procede suspenderlo en sus funciones
hasta que recaiga sentencia.
Art.146 EI Presidente recibirá del Estado una dotación que podrá ser
alterada en todo tiempo, pero esta atteración no surtirá efecto sino en los
períodos presidenciales siguientes a aquel en que se acordare.
Art.147. Habrá un Vicepresidente de la República que será elegido en la
misma forma y por igual periodo de tiempo que el Presidente y conjuntamente con
éste. Para ser Vicepresidente se requiere las mismas condiciones que prescribe
esta Constitución para ser Presidente.
Art.148. El Vicepresidente de la República sustituirá al Presidente en
los casos de ausencia, incapacidad o muerte. Si la vacante fuese definitiva,
durará la sustitución hasta terminación del período presidencial. En caso de
ausencia, incapacidad o muerte de ambos, le sustituirá por el resto del período
el Presidente del Congreso.
Art.149. En cualquier caso que faltaren los sustitutos presidenciales que
establece esta Constitución, ocupará interinamente la Presidencia de la
República el Magistrado más antiguo del Tribunal Supremo, el cual convocará a
elecciones nacionales dentro de un plazo no mayor de noventa días.
Cuando la vacante hubiera ocurrido dentro del último año del periodo
presidencial, el Magistrado sustituto ocupará el cargo hasta finalizar el
período.
La persona que Ocuparé la Presidencia en cualquiera de las sustituciones
a que refieren los artículos anteriores no podrá ser candidato presidencial
para la próxima elección.
Art.150. El Vicepresidente de la República ejerce la Presidencia del
Senado y sólo tendrá voto en los casos de empate.
El Vicepresidente recibirá del Estado una dotación que podrá ser alterada
en todo tiempo, pero la alteración no surtirá efecto sino en el período
presidencial siguiente a aquel en que se acordare.
Art.151 Para el ejercicio del Poder ejecutivo el Presidente de la
República estará asistido de un Consejo de Ministros, integrado por el número
de miembros que determinen la Ley.
Uno de estos Ministros tendrá la categoría de Primer Ministro por
designación del Presidente de la República, y podrá desempeñar el cargo con o
sin cartera.
Art.152. Para ser Ministro se requiere:
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a) Ser cubano por nacimiento. b) Haber cumplido treinta años de edad. c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos. d) No tener negocios con el Estado, la Provincia o el Municipio. |
Art.153. Cada Ministro tendrá uno o más subsecretarios que lo sustituirán
en los casos de ausencia o falta temporal.
Art.154. El Consejo de Ministros será presidido por el Presidente de la
República. Cuando el Presidente no asista a las sesiones del Consejo, lo
presidirá el Primer Ministro. El Primer Ministro representará la política
general del Gobierno y a éste ante el Congreso.
Art.155. El Consejo de Ministros tendrá un Secretario encargado de
levantar las actas del Consejo,certificar sus acuerdos atender al despacho de
los asuntos de la Presidencia de la República y del consejo de Ministros.
Art.156. Los Ministros tendrán a su cargo el despacho de su respectivos
Ministerios y deliberarán y revolverán sobre todas la cuestiones de interés
general que no estén atribuidas a otras dependencias o autoridades y ejercerán
las facultades que les correspondan con arreglo a la Constitución y la Ley.
Art.157. Los acuerdos del Consejo de Ministros se tomarán por mayoría de
votos en sesiones a las que concurra la mitad más uno de los Ministros.
Art.158. Los Ministros de Gobierno serán personalmente responsables de
los actos que refrenden y solidariamente de los que juntos acuerden o
autoricen.
Art.159. El Primer Ministro y los Ministros de Gobierno son criminalmente
responsables ante el Tribunal Superior de Justicia de los delitos comunes que
cometieren en el ejercicio de sus cargos.
Art.160. Los Ministerios de Educación, de Salubridad y Asistencia Social,
de Agricultura y de Obras Públicas actuarán exclusivamente como organismos
técnicos.
Art.161. El Primer Ministro y los Ministros de Gobierno jurarán o
prometerán ante el Presidente de la República cumplir fielmente los deberes
inherentes a sus cargos, así como observar y hacer cumplir la Constitución y la
Ley.
Art.162. Corresponderá al Primer Ministro despachar con el Presidente de
la República los asuntos de la política general del Gobierno, y,acompañados de
los Ministros, los asuntos de los respectivos departamentos.
Art.163 Son atribuciones de los Ministros:
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a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, y las Leyes, Decreto-leyes, Decretos, reglamentos y demás resoluciones y disposiciones. b) Redactar proyectos de Ley, reglamentos,Decretos y cúalesquiera otra resoluciones y presentarlos a la consideración del Gobierno c) Refrendar, conjuntamente con el Primer Ministro, las leyes y demás documentos autorizados con la firma del Presidente de la República, salvo los decretos de nombramientos o separación de Ministros. d) Concurrir al Congreso por su propia iniciativa o a instancia de cualesquiera de su Cuerpo, informar ante ellos, contestar las interpelaciones, deliberar en su seno y producir, individual o colectivamente, cuestiones de confianza. El Ministro, si fuere congresista, sólo tendrá derecho a votar en el Cuerpo a que pertenezca. |
Art.164. El Primer Ministro y el Consejo de Ministros son responsables de
sus actos de gobierno ante la Cámara y el Senado.
Estos podrán otorgar o retirar su confianza al Primer Ministro, a un
Ministro o al Consejo en Pleno, en la forma que se especifica en esta
Constitución.
Art.165. Cada Cuerpo colegislador podrá determinar la remoción total o
parcial del Gobierno planteando la cuestión de confianza, la que se presentará
por medio de una moción motivada por escrito y con la firma de la tercera
parte, por lo menos, de sus miembros. Esta moción se comunicará inmediatamente
a los demás componentes del Cuerpo respectivo y se discutirá y votará ocho días
naturales después de su presentación. Si no se resuelve dentro de los quince
días siguientes a dicha presentación, se considerará rechazada.
Para aprobar válidamente estas nociones se necesitará una mayoría de
votos favorables de la mitad más uno de la totalidad de los miembros de la
Cámara de Representantes o del Senado respectivamente, obtenida siempre en
votación nominal.
El hecho de que recaiga votación contraria en un proyecto de ley
presentado por el Gobierno o por un Ministro, o que se reconsidere un proyecto
de ley devuelto por el Presidente de la República, no obligará en forma alguna
al Primer Ministro o a los Miembros a renunciar a sus cargos
Si se suscitase simultáneamente una cuestión de confianza en ambos
Cuerpos colegisladores, tendrá prioridad la que se plantee en la Cámara de
Representantes.
Art.166. Habrá crisis totales y parciales. Se considerará total la que se
plantee el Primer Ministro o la que se refiera a más de tres Ministros. Las
demás se considerarán parciales.
Art.167. La facultad de negar la confianza a todo el Gobierno, al Primer
Ministro o cualquiera de los que formen parte del Consejo sólo podrá
ejercitarse transcurrido seis meses por lo menos, del nombramiento por primera
vez del Consejo de Gobierno o de la producción posterior de una crisis total
por aprobación de una moción de no confianza por el Cuerpo colegislador
respectivo, según las reglas establecidas en esta Constitución.
Los Ministros que hayan sido nombrados por haber sido removidos sus
antecesores en una crisis parcial, sólo podrán ser sometidos a un voto de no
confianza seis meses después de su designación, salvo que se trate de una
crisis total.
Cuando cualquiera de los Cuerpos colegisladores hubiese resuelto
favorablemente una moción de no confianza, no podrá plantearla nuevamente hasta
transcurrido un año, en que dicha facultad corresponderá al otro Cuerpo
colegislador, el que en todo caso no podrá ejercitarla sino después que haya
transcurrido, por lo menos, seis meses del nombramiento del Gobierno o
Ministros a quien se refiera dicha cuestión.
Dos crisis parciales equivaldrán a una crisis total, a los efectos de la
restricción de los seis meses a que este artículo se refiere.
En ningún caso se podrán plantear cuestiones de confianza dentro de los
seis meses últimos de cada periodo presidencial.
El Consejo de Ministros podrá plantear por sí mismo la cuestión de
confianza en cuanto a la totalidad de sus componentes, o respecto de algunos de
los Ministros. En este caso se discutirá y resolverá inmediatamente.
El hecho de haberse resuelto con anterioridad una moción de confianza
planteada por el Gobierno no impide ni restringe al Congreso ejercitar
libremente sus derechos a plantear mociones de confianza.
Art.168. En cualquier caso en que se niegue la confianza al Gobierno o a
alguno de sus miembros deberá el Gobierno en pleno, o aquellos de sus
componentes a quien afecte la negación de confianza, dimitir dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes al acuerdo parlamentarío, y si no lo hicieren
se considerarán removidos y el Presidente de la República así lo declarará.
El Ministro saliente continuará interinamente en el cargo después de su
dimisión hasta la entrega al sucesor.
Art.169 La negativa de confianza a todo el Consejo de Ministros o a
alguno de sus miembros sólo significa la inconformidad del Cuerpo colegislador
que hubiere promovido la cuestión, con la política del Ministro o del Gobierno
en conjunto.
La denegación de confianza lleva implícito que en el Gabinete que se
forme o se rehaga inmediatamente después de la crisis no podrán ser nombrados
para las mismas carteras los Ministros cuya política haya sido objeto de dicha
denegación.
Art.170. la justicia se administra en nombre del pueblo y su dispensación
será gratuita en todo el territorio nacional.
Los Jueces y Fiscales son independientes en el ejercicio de sus funciones
y no deben obediencia más que a la Ley.
Sólo podrá administrarse justicia por quienes pertenezcan permanentemente
al Poder Judicial. Ningún miembro de este Poder podrá ejercer otra profesión.
Los registros del Estado Civil estarán a cargo de miembros del Poder
Judicial.
Art.171. El Poder Judicial se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia,
el Tribunal Supremo electoral y los demás Tribunales y Jueces que la Ley
establezca. Esta regulará la organización de los Tribunales, sus facultades, el
modo de ejercerla y las condiciones que habrán de concurrir en los funcionarios
que los integren.
Art.172. El tribunal Supremo de justicia se compondrá de las Salas que la
Ley determine.
Una de estas salas constituirá el Tribunal de Garantía Constitucionales y
Sociales. Cuando conozca de asuntos constitucionales será presidida necesariamente
por el Presidente del Tribunal Supremo y no podrá estar integrada por menos de
quince Magistrados. Guando se trate de asuntos sociales no podrá constituirse
por menos de nueve Magistrados.
Art.173. Para ser Presidente o Magistrado del Tribunal Supremo de
Justicia se requiere:
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a) Ser cubano por nacimiento. b) haber cumplido cuarenta años de edad. c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y no haber sido condenado a pena aflictiva por delito común. d) Reunir además algunas de las circunstancia siguientes: Haber ejercido en Cuba durante diez años, por lo menos, la profesión de abogado o haber desempeñado, por igual tiempo, funciones judiciales o fiscales o explicando, durante el mismo número de años, una cátedra de derecho en establecimiento oficial de enseñanza. A los efectos del párrafo anterior podrán sumarse los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales o fiscales. |
Art.174. El Tribunal Supremo de Justicia tendrá, además de las otras
atribuciones que esta Constitución y la Ley le señale las siguientes:
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a) Conocer de los recursos de casación. b) Dirimir las cuestiones de competencias entre los tribunales que le sean inmediatamente inferiores o no tengan superior común y las que se susciten entre las autoridades judiciales y las de otros órdenes del Estado, la Provincia y el Municipio. c) Decidir, en última instancia, sobre la suspensión o destitución de los gobernantes locales y provinciales, conforme a lo dispuesto por esta Constitución y la Ley. d) Decidir sobre la constitucionalidad de las Leyes, Decretos -leyes, Decretos, reglamentos, acuerdos, órdenes, disposiciones y otros actos de cualquier organismo, autoridades o funcionarios. e) Conocer de los juicios en que litiguen entre sí el Estado, la Provincia y el Municipio. |
Art.175. Se instituye la carrera judicial.EI ingreso en la misma se hará
mediante ejercicios de oposición, exceptuándose los Magistrados del Tribunal
Supremo.
Art.176. Para los nombramientos de los Magistrados de Audiencia se
observarán tres turnos: el primero, en concepto de ascenso, por rigurosa
antigüedad en la categoría inferior; el segundo, mediante concursos entre los
que ocupan la categoría inmediata inferior,y el tercero, mediante ejercicios
teóricos y prácticos de oposición, a los que podrán concurrir tanto
funcionarios judiciales y fiscales como abogados, no mayores de sesenta
años.Los abogados en ejercicio deberán reunir los demás requisitos exigidos
para poder ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo.
Art.177. Los nombramientos de Jueces se harán en dos turnos: uno por
rigurosa antigüedad en la categoría inferior y otro por concurso, en el que
podrán tomar parte funcionarios de la misma y de la inferior categoría.En el
primer turno a que se refiere este artículo y el anterior, la vacante será
provista por traslado si hubiere funcionarios de igual categoría que así lo
solicitaré, reservándose el ingreso o el ascenso para las plazas que en
definitiva queden disponibles en la categoría.
Art.178. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo determinará,
clasificará y publicará los méritos que hayan de ser reconocidos a los
funcionarios judiciales de cada categoría para el turno de ascenso.
Art.179. En los casos de concurso, los traslados y ascensos se otorgarán
forzosamente al funcionario solicitante, de la propia categoría o de la
inmediata inferior, que mayor puntuación hubiera obtenido. El Tribunal Supremo
establecerá la pauta de puntuación por categoría, rectificándolo
semestralmente, exclusiva a la capacidad, actuación, mérito y producción
jurídica de cada funcionario.
Art.180. Los Magistrados del Tribunal Supremo serán nombrados por el
Presidente de la República de una tema propuesta por un colegio electoral de
nueve miembros. Estos serán designados cuatro por el pleno del Tribunal
Supremo, de su propio seno; tres por el Presidente de la República, y dos por
la Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana. Los cinco últimos
deberán reunir los requisitos exigidos para ser Magistrados del Tribunal
Supremo, y los designados por la Facultad de Derecho no podrán pertenecer a la
misma.
El Colegio se forma para cada designación, y sus componentes que no sean
Magistrados no podrán volver a formar parte del mismo sino transcurridos cuatro
años.
El Presidente del Tribunal Supremo y los Presidentes de Sala serán
nombrados por el Presidente de la República a propuesta del pleno del Tribunal.
Estos nombramientos y los Magistrados del Tribunal Supremo deberán recibir la
aprobación del Senado.
El tema a que se refiere el párrafo primero de este articulo comprenderá
por lo menos, si lo hubiere, a un funcionario judicial en activo servicio que
haya desempeñado esas funciones durante diez años como mínimo.
Art.181. Los nombramientos, ascensos, traslado, permutas, suspensiones,
correcciones, jubilaciones, licencias y supresiones de plazas se harán por la
Sala de Gobierno especial integrada por el Presidente del Tribunal Supremo y
por seis miembros del mismo, elegidos anualmente entre los Presidentes de Sala
y Magistrados de dicho Tribunal.
No se puede formar parte de esta Sala de Gobierno dos años sucesivos.
Todas las plazas de nueva creación serán cubiertas conforme a las
disposiciones de esta Constitución.
La facultad reglamentaria, en cuanto afecte el orden interno de los
Tribunales, se ejercerá por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de
Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica del Poder Judicial.
Art.182. El Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, es
competente para conocer de los siguientes asuntos:
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a) Los recursos de inconstitucionalidad contra las Leyes, Decretos-leyes, Decretos, resoluciones o actos que nieguen, disminuyan, restrinjan o adulteren los derecho y Garantías consignados en -esta Constitución o que impidan el libre funcionamiento de los órganos del Estado. b) Las consultas de Jueces y Tribunales sobre la constitucionalidad de las Leyes, Decretos-leyes y demás disposiciones que hayan de aplicar en juicio. c) Los recursos de hábeas corpus por vía de apelación no cuando haya sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades o tribunales. d) La validez del procedimiento y de la reforma constitucionales. e) Las cuestiones juridicopoliticas y las de legislación social que la Constitución y la Ley sometan a su consideración. f) Los recursos contra los abusos de poder. |
Art.183. Pueden acudir ante el Tribunal de Garantías Constitucionalles y
Sociales sin necesidad de prestar fianza:
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a) El Presidente de la República, el Presidente y cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno, del Senado, de la Cámara de Representantes y del Tribunal de Cuentas, los Gobernadores, Alcaldes y Concejales. b) Los Jueces y Tribunales. c) El Ministro Fiscal. d) Las Universidades. e) Los organismos autónomos autorizados por la Constitución o la Ley. f) Toda persona individual o colectiva que haya sido afectada por un acto o disposición que considere inconstitucional. |
Las personas no comprendidas en alguno de los incisos anteriores pueden
acudir también al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, siempre
que presente la fianza que la Ley señale.
La Ley establecerá el modo de funcionar el Tribunal de Garantías
constitucionales y Sociales y el procedimiento para sustanciar los recursos que
ante el mismo se interpongan.
Art.184. El Tribunal Superior Electoral estará formado por tres
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y dos de la Audiencia de la
Habana, nombrados por un periodo de cuatro años y por los plenos de sus
respectivos tribunales.
La presidencia del Tribunal Superior Electoral corresponde al más antiguo
de los tres Magistrados del Tribunal Supremo. Cada uno de los miembros del Tribunal
tendrán dos suplentes, nombrados por el organismo de donde procedan.
Art.185. Además de la atribuciones que las Leyes Electorales le
confieran, el Tribunal Superior Electoral queda investido de plenas facultades
para garantizar la pureza del sufragio, fiscalizar e intervenir cuando lo
considere necesario en todos los censos, elecciones y demás actos electorales,
en la formación y organización de nuevos partidos, reorganización de los
existentes, nominación de candidatos y proclamación de los electos.
Le corresponde también:
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a) Resolver las reclamaciones electorales que la Ley someta a su jurisdicción y competencia. b) Dictar las instrucciones generales y especiales necesarias para el cumplimiento de la legislación electoral. c) Resolver, en grado de apelación, los recursos sobre la validez o nulidad de una elección y la proclamación de candidatos. d) Dictar instrucciones y disposiciones, de cumplimiento obligatorio a las Fuerzas Armadas y de Policía para el mantenimiento del orden y de la libertad electoral durante el periodo de confección del censo, el de organización de los partidos y el comprendido entre la convocatoria a elecciones y la terminación de los escrutinios. |
En caso de grave alteración del orden público, o cuando el Tribunal estime
que no existen suficientes garantías, podrá acordar la suspensión o la nulidad
de todos los actos y operaciones electorales en el territorio afectado aunque
no estén suspendidas las garantías constitucionales.
Art.186. La Ley organizará los Tribunales Electorales. Para formarlos
podrá utilizar a funcionarios de la carrera judicial.
El conocimiento de las reclamaciones electorales queden reservado a la
jurisdicción electoral. Sin embargo, la Ley determinará los asuntos en que, por
excepción, podrá recurrirse de las resoluciones del tribunal Superior
Electoral, en vía de apelación ante el Tribunal de Garantías constitucionales y
Sociales.
Art.187. Se crea la carrera administrativa de los empleados y
funcionarios electorales, subordinados a la jurisdicción máxima del tribunal
Superior Electoral, y se declaran inamovibles los empleados permanentes de las
juntas electorales.
La retribución fijada a estos funcionarios y empleados permanentes por el
Código Electoral, no podrá ser alterada sino en las condiciones y
circunstancias establecidas para los funcionarios y empleados judiciales. La
Ley no podrá asignar distintas retribuciones a cargos de igual grado, categoría
y funciones.
Art.188. El Ministerio Fiscal representa al pueblo ante la administración
de justicia y tiene como finalidad primordial vigilar el cumplimiento de la
Constitución y la Ley. Los funcionarios del Ministerio Fiscal serán inamovibles
e independientes en sus funciones, con excepción del Fiscal del Tribunal
Supremo, que será nombrado y removido libremente por el Presidente de la
República.
Art.189. El ingreso en la carrera fiscal se hará mediante ejercicio de
oposición y el ascenso habrá de realizarse en la forma que para los Jueces
establece esta Constitución. Los nombramientos, incluyendo los de las plazas de
nueva creación, ascensos, traslado, suspensiones, correcciones, licencias,
separaciones y jubilaciones de los funcionarios del Ministerio Fiscal y la
aceptación de sus permutas y renuncias se harán de acuerdo con lo que determine
la Ley.
Art.190. El Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia reunirá las
condiciones exigidas para ser Magistrado del Tribunal Supremo; los Tenientes
Fiscales del propio Tribunal y los fiscales de los demás tribunales deberán ser
cubanos por nacimiento, haber cumplido treinta años de edad y hallarse en el
pleno goce de los derechos civiles y políticos. Los demás funcionarios del
Ministerio Fiscal reunirán las condiciones que la Ley señale.
Art.191. Cuando el Gobierno litigue o deba personarse en algún
procedimiento lo hará por medio del abogado del Estado, los cuales formaran un
cuerpo cuya organización regulará la Ley.
Art.192. Habrá un Consejo Superior de Defensa Social que estará encargado
de la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que impliquen la
privación o la limitación de la libertad individual, así como de la
organización, dirección y administración de todos los establecimientos o
instituciones que se requieran para la más eficaz prevención de la
criminalidad.
Este organismo, que gozará de autoridad para el ejercicio de sus
funciones técnicas y administrativas, tendrá también a su cargo la concesión y
revocación de la libertad condicional, de acuerdo con la Ley.
Art.193. Se crean los Tribunales para menores de edad. La Ley regulará su
organización y funcionamiento.
Art.194. La declaración de inconstitucionalidad podrá pedirse:
|
|
a) Por los interesados en los juicios, causas o negocios de que conozcan la jurisdicción ordinaria y las especiales. b) Por veinticinco ciudadanos que justifiquen su condición de tales. c) Por las personas a quien afecte la disposición que se estime inconstitucional. |
Los Jueces y Tribunales están obligados a resolver los conflictos entre
las Leyes vigentes y la Constitución, ajustándose al principio de que ésta
prevalezca sobre aquéllas.
Cuando un Juez o Tribunal considere inaplicable cualquier Ley,
Decreto-ley, Decreto o disposición porque estime que viola la Constitución,
suspender el procedimiento y elevar el asunto al Tribunal de Garantías
Constitucionales y Sociales a fin de que declare o niegue la constitucionalidad
del precepto en cuestión y devuelva el asunto al remitente para que continúe el
procedimiento, dictando las medidas de seguridad que sean pertinentes.
En los expedientes administrativos podrá plantearse el recurso de
inconstitucionalidad al acudirse a la vía contencioso administrativo. Si las
Leyes no franquearan esta vía podrá interponerse el recurso de
inconstitucionalidad directamente contra la resolución administrativa.
Los recursos de inconstitucionalidad, en los casos enumerados en los
artículos ciento treinta y uno, ciento setenta y cuatro, ciento ochenta y dos y
ciento ochenta y seis de esta Constitución, se interpondrán directamente ante
el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales.
En todo recurso de inconstitucionalidad los Tribunales revolverán siempre
el fondo de la reclamación. Si el recurso adolecieren de algún defecto de forma
concederá un plazo al recurrente para que lo subsane.
No podrá aplicarse en ningún caso ni forma una Ley, Decreto- ley,
Decreto, reglamento, orden, disposición o medida que haya sido declarada
inconstitucional, bajo pena de inhabilitación para el desempeño de cargo
público.
La sentencia en que se declare la inconstitucionalidad de un precepto
legal o de una medida o acuerdo gubernativo, obligará al organismo, autoridad o
funcionario que haya dictado la disposición anulada, a derogarla
inmediatamente.
En todo caso la disposición legislativa o reglamentaria o medida
gubernativa declarada inconstitucional se Considerar nula y sin valor ni efecto
desde el día de la publicación de la sentencia en los estrados del Tribunal.
Art.195. El Tribunal Supremo y el de Garantías Constitucionales y
Sociales están obligados a publicar sin demora sus sentencias en el periódico
oficial que corresponda.
En el presupuesto del Poder Judicial se consignará anualmente un crédito
para el pago de estas atenciones.
Art.196. Los Tribunales ordinarios conocerán de todos los juicios, causas
o negocios, sean cual fuere la jurisdicción a que correspondan, con la sola
excepción de los originados por delitos militares o por hechos ocurridos en el
servicio de las armas, los cuales quedarán sometidos a la jurisdicción militar.
Cuando estos delitos se cometan conjuntamente por militares y por
personas no aforadas, o cuando una de estas últimas sean víctimas del delito,
serán de la competencia de la jurisdicción afinaría.
Art.197. En ningún caso podrán crearse tribunales, comisiones y
organismos a los que se conceda competencia especial para conocer el hecho,
juicio, causa, expedientes, cuestiones o negocios de Ias jurisdicciones
atribuidas a los tribunales ordinarios.
Art.198. Los Tribunales de las Fuerzas de Mar y Tierra se regirán por una
Ley orgánica especial y conocerán únicamente de los delitos y faltas estrictamente
militares cometidos por sus miembros. En caso de guerra o grave alteración del
orden público la jurisdicción militar conocerá de todos los delitos y faltas
cometidas por militares en el territorio donde exista realmente el estado de
guerra, de acuerdo con la Ley.
Art.199. La responsabilidad civil y criminal en que incurran los Jueces,
Magistrados y Fiscales en el ejercicio de sus funciones, o con motivo de ellas,
será exigible ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Art.200. Los funcionarios judiciales y del Ministerio Fiscal, abogados de
oficio, así como sus auxiliares y subalternos, son inamovibles. En su virtud,
no podrán ser suspendidos ni separados sino por razón de delito u otra causa
grave debidamente acreditada, y siempre con audiencia del inculpado. Estos
funcionarios podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones en
cualquier estado del expediente.
Cuando en causa criminal un Juez, Magistrado, Fiscal o abogado de oficio
fuere procesado será suspendido inmediatamente en el ejercicio de sus
funciones.
No podrá acordarse el traslado de Jueces, Magistrados, Fiscales o
abogados de oficio, a no ser mediante expediente de corrección disciplinaria o
por los motivos de conveniencia pública que establezca la Ley. No obstante, los
funcionarios del Ministerio Fiscal podrán ser trasladados, en caso de vacantes,
si lo solicitaren.
Art.201. Los cargos de Secretarios y auxiliares de la Administración de
Justicia se cubrirán en turnos alterativos de traslados y ascensos por
antigüedad y méritos, determinados estos últimos, por concurso oposición, en la
forma que fije la Ley y de acuerdo con el escalafón que confeccionará y
publicará la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de Justicia.
Art.202. La Ley establecerá las causales de corrección, traslado y
separación, así como la tramitación de los expedientes respectivos.
Art.203. El cumplimiento de las resoluciones judiciales es ineludible.
La Ley establecerá las garantías necesarias para hacer efectiva estas
resoluciones si a ellos resistiese autoridades, funcionarios, empleados del
Estado, de la Provincia o el Municipio o miembro de las Fuerzas Armadas.
Art.204. Las sentencias que dicten los Jueces correccionales en los casos
de delito serán apelables ente el Tribunal que la Ley determine, regulando ésta
su procedimiento.
Art.205. El Gobierno no tiene potestad para declarar lesiva una
resolución firme de los Tribunales. En el caso de que no pueda cumplirla
indemnizará al perjudicado en la forma correspondiente siempre que proceda,
solicitando del Congreso los créditos necesarios si no Ios tuviere.
Art.206. La retribución de los funcionarios y empleados de la
Administración de Justicia, del Ministerio Fiscal y de los funcionarios y
empleados permanentes de los organismos electorales no podrán ser alterada sino
por una votación de las dos terceras partes de cada uno de los Cuerpos
colegisladores y en periodo no menos de cinco años.
No podrán asignarse distintas retribuciones a casos de igual grado,
categoría y función.
La retribución que se asigne a los Magistrados del Tribunal Supremo de
Justicia y a los demás funcionarios del Poder Judicial deberán ser en todo caso
adecuada a la importancia y trascendencia de sus funciones.
Art.207. Ningún miembro del Poder Judicial podrá ser Ministro de Gobierno
ni desempeñar función alguna adscrita a los Poderes Legislativos o Ejecutivos,
excepto cuando se trate de formar parte de Comisiones designadas por el Senado
o la Cámara de Representantes para la reforma de la Ley. Tampoco podrán figurar
como candidatos a ningún cargo electivo.
Art.208. La responsabilidad penal y los motivos de separación en que
puedan incurrir el Presidente, Presidente de Sala y Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia se declararán ajustándose al siguiente procedimiento:
El Senado de la República será el competente para conocer de las
denuncias contra dichos funcionarios. Recibida una denuncia el Senado nombrará
una Comisión para que la estudie; ésta elevará su dictamen al Senado. Si por el
voto de las dos terceras partes de sus miembros, emitidos en votación secreta,
el Senado considera fundada la denuncia se abrirá el juicio correspondiente
ente un Tribunal, que se denominará Gran Jurado, compuesto por quince miembros,
designados en la forma que sigue: EI Presidente del Tribunal Supremo remitirá
al Presidente del Senado la relación completa de los miembros de dicho
organismo que no se encuentren afectados por la acusación.
EI Presidente de la Cámara de Representantes remitirá al Presidente del
Senado la relación de los miembros que la integraran. El Rector. de la
Universidad de la Habana enviará al Presidente del Senado la relación completa
de los profesores titulares de su Facultad de Derecho.
EI Presidente de la República remitirá al Presidente del Senado una
relación de cincuenta abogados que reúnan las condiciones requeridas para ser
Magistrados del Tribunal Supremo, designados libremente por él.
Recibidas estas listas por el Presidente del Senado éste, en sesión
pública de dicho Cuerpo, procederá a determinar los componentes del Gran Jurado
mediante insaculación:
Seis del Tribunal Superior de Justicia. No habiéndole, o no alcanzando su
número, se completará por el mismo procedimiento de una lista formada con el
Presidente y los Magistrados de la Audiencia de La Habana remitida al
Presidente del Senado por el Presidente de dicha Audiencia.
Tres miembros de la Cámara de Representantes.
Tres miembros de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana; y
Tres miembros de la lista de cincuenta abogados.
Este tribunal será presidido por el funcionario judicial de mayor
categoría y en su defecto por el de mayor antigüedad de los que concurran a
integrarlo.
El Senado, una vez nombrado el Gran Jurado, le dará traslado de la
denuncia para la tramitación oportuna. Dictado el fallo, el Gran Jurado se
disolverá.
Art.209. El Municipio es la sociedad local organizada políticamente por
autorización del Poder Legislativo en una extensión territorial determinada por
necesaria relaciones de vecindad, sobre una base de capacidad económica para
satisfacer los gastos del gobierno propio, y con personalidad jurídica a todos
los efectos legales.
La Ley determinará el territorio, el nombre de cada Municipio y el lugar
de residencia de su gobierno.
Art.210. Los Municipios podrán asociarse para fines intermunicipales por
acuerdo de sus Ayuntamientos o Comisiones. También podrán incorporarse unos
Municipios a otros o dividirse para constituir otros nuevos, o alterar sus limites,
por iniciativa popular y con aprobación del Congreso, oído el parecer de tos
Ayuntamientos o Comisiones respectivas.
Para acordar la segregación de parte de un término municipal y agregarla
a otro u otros colindantes será preciso que lo solicite, por lo menos, un diez
por ciento de los vecinos de la porción de territorio que se trate de segregar,
y que, en una elección de referendo, el sesenta por ciento de los electores de
dicha parte se muestre conforme con la segregación.
Si el resultado del referendo fuese favorable a la solicitud presentada
se elevará el asunto al Congreso para su resolución definitiva.
Al señalarse las nuevas demarcaciones de territorio y practicarse la
división de bienes se respetará el derecho de propiedad privada del Municipio
cedente sobre los bienes que haya adquirido o construido en la porción que se
le segrega, sin perjuicio de reconocerle al Municipio que la recibe la parte
proporcional que le corresponda por lo que hubiere aportado para la adquisición
o construcción de dichos bienes.
Siempre que se trate de la constitución de un nuevo Municipio,
corresponderá al Tribunal de Cuentas informar sobre la capacidad económica del
mismo para el mantenimiento del gobierno propio.
Art.211. EI gobierno municipal es una entidad con poderes para satisfacer
las necesidades colectivas peculiares de la capacidad local, y es además un
organismo auxiliar del Poder Central, ejercido por el Estado a través de todo
el territorio nacional.
Art.212 El Municipio es autónomo. El gobierno municipal queda investido
de todos los poderes necesarios para resolver libremente los asuntos de la
sociedad local.
Las facultades de las cuales no resulta investido el gobierno municipal
por esta Constitución quedan reservadas al Gobierno nacional.
El Estado podrá suplir la gestión municipal cuando ésta sea insuficiente
en caso de epidemia, grave alteración del orden público y otros motivos de
interés general, en la forma que determine la Ley.
Art.213. Corresponde especialmente al gobierno municipal:
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a) Suministrar todos los servicios públicos Iocales; comprar, construir y operar empresas de servicios públicos o prestar dichos servicios mediante concesión o contrato, con todas las garantías que establezca la Ley, y adquirir, por expropiación o por compra, para los propósitos indicados, las propiedades necesarias. También podrán operar empresas de carácter económico. b) Llevar a cabo mejoras públicas locales y adquirir por compra, de acuerdo con sus dueños o mediante expropiación, las propiedades directamente necesarias para la obra proyectada y las que conviniesen para resarcirse del costo de la misma. c) Crear y administrar escuelas, museos y bibliotecas públicas, campos para educación física y campos recreativos, sin perjuicio de lo que la Ley establezca sobre educación, y adoptar y ejecutar dentro de los límites del Municipio, reglas sanitarias y de vigilancia local y otras disposiciones similares que no se opongan a la Ley, así como propender al establecimiento de cooperativas de producción y de consumo y exposición y jardines botánicos y zoológicos, todo con caráeter de servicio público. d) Nombrar los empleados municipales con arreglo a lo que establezcan esta Constitución y la Ley. e) formar sus presupuestos de gastos e ingresos y establecer los impuestos necesarios para cubrirlos, siempre que ésto sean compatibles con el sistema tributario del Estado. Los Municipios no podrán reducir ni suprimir ingresos de carácter permanente sin establecer al mismo tiempo otros que los sustituyan, salvo en caso en que la reducción o supresión corresponda a la reducción o supresión de gastos permanentes equivalentes. Los créditos que figuren en los presupuestos para gastos serán divididos en dozavas partes y no pagará ninguna atención del mes corriente si no han sido liquidadas todas las del anterior. f) Acordar empréstitos, votando al mismo tiempo los ingresos permanentes necesarios para el pago de sus intereses y amortizaciones. Ningún Municipio podrá contraer obligaciones de esta clase sin previo informe favorable del Tribunal de Cuenta En el caso de que se acordare nuevos impuestos para el pago de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior se requerirá además la votación conforme en una elección de referendo de la mitad más uno de los votos estimados por los electores del término municipal, sin que la votación pueda ser inferior al treinta por ciento de los mismos. g) Contraer obligaciones económicas de pago aplazado para costear obras públicas, con el deber de consignar en los sucesivos presupuestos anuales los créditos necesarios para satisfacerlas, y siempre que su pago no absorba la capacidad económica del Municipio para prestar los otros servicios que tiene a su cargo. No podrá ningún municipio contraer obligaciones de esta clase sin previo informe favorable del tribunal de Cuentas y la votación conforme también de las dos terceras partes de los miembros que compongan el Ayuntamiento o la Comisión. h) La enumeración de estas facultades, así como cualquiera otra que se haga en la Ley, no implica una limitación o restricción de las facultades generales concedidas por la Constitución al Municipio, sino la expresión de una parte de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo doscientos doce de esta Constitución. El comercio, las comunicaciones y el tránsito intermunicipales no podrán ser gravados por el Municipio. Queda prohibido el agio o la competencia desleal que pudiera resultar de medidas adoptadas por los Municipios. Los impuestos municipales sobre artículos de primera necesidad se ajustará a las bases que establezca la Ley. |
Art.214. EI gobierno de cada Municipio está obligado a satisfacer las
siguientes necesidades mínimas locales:
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a) EI pago puntual de sueldos y jornales a los funcionarios y empleados municipales, de acuerdo con el nivel de vida de la localidad. b) EI sostenimiento de un albergue y casa de asistencia social, un taller de trabajo y una granja agrícola. c) El mantenimiento de la vigilancia pública y de un servicio de extinción de incendios. d) El funcionamiento, por lo menos en la cabecera, de una escuela, una biblioteca, un centro de cultura popular y una casa de socorros médicos. |
Art.215. En cada Municipio existirá una Comisión de urbanismo, que tendrá
la obligación de trazar el plan de ensanche y embellecimiento de la ciudad y
vigilar su ejecución, teniendo en cuenta las necesidades presentes y futuras
del tránsito público, de la higiene, del ornato y del bienestar común.
Dicha Comisión atenderá a todo lo concerniente a las vivienda del
trabajador y propondrá planes de fabricación de casas para obreros y
campesinos, las cuales podrán ser adquiridas a largo plazo con el importe de un
módico alquiler que restituya al Municipio el capital invertido. Los Municipios
procederán a ejecutar el plan que aprobaren, consignando obligatoriamente en
sus presupuestos las cantidades necesarias a tal fin de sus ingresos
ordinarios, sin que puedan ser éstas inferiores al costo de una casa en cada
ejercicio económico, o acudiendo a los medios que les brinda la Constitución para
llevar a cabo obras de esta naturaleza, en el caso de que sus ingresos
ordinarios no fuesen suficientes para ellos.
Existirán asimismo una Comisión de caminos vecinales, que tendrán la
obligación de trazar, construir y conservar aquellos que,según un plan y
régimen, previamente acordado, favorezcan la explotación, el transporte y la
distribución de los productos.
Art.216 La ley determinará la urbanización de los caseríos o poblados
contiguos a los bateyes de los ingenios azucareros o cualquier otra explotación
agrícola o industrial de análoga naturaleza.
Art.217. Como garantía de la autonomía municipal queda establecido lo
siguiente:
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a) Ningún gobernante local podrá ser suspendido ni destituido por el Presidente de la República, por el Gobernados de la provincia ni por ninguna otra autoridad gubernativa. Sólo los Tribunales de Justicia podrán acordar la suspensión o separación de sus cargos de los gobernantes locales, mediante procedimiento sumario instruido conforme a la Ley, sin perjuicio de lo que disponga sobre la revocación del mandato público. Tampoco podrán ser intervenidos en ninguna de las funciones propias de su cargo por otro funcionario o autoridades, salvo las facultades concedidas por la Constitución al Tribunal de Cuentas. b) Los acuerdos del Ayuntamiento o de la comisión, o las resoluciones del alcalde o de cualquier otra autoridad municipal no podrán ser suspendidos por el Presidente de la República, el Gobernador de la Provincia ni otra autoridad gubernativa. Los referidos acuerdos o resoluciones sólo podrán ser impugnados por autoridades gubernativas, cuando éstas lo estimen ilegales, ante los Tribunales de Justicia, que serán los únicos competentes para declarar, mediante el procedimiento sumario que establezca la Ley, si el organismo o las autoridades municipales los han tomado o no, dentro de la esfera de su competencia, de acuerdo con las facultades concedidas a los mismos por la Constitución. c) Ninguna Ley podrá recabar para el Estado, las Provincias u otros organismos o instituciones todas o parte de las cantidades que recauden los Municipios por concepto de contribuciones, impuestos y demás medios de obtención de los ingresos municipales. d) Ninguna Ley podrá declarar de carácter nacional un impuesto o tributo municipal que constituya una de las fuentes de ingresos del Municipio, sin garantizarle al mismo tiempo ingresos equivalentes a los nacionalizados. e) Ninguna Ley podrá obligar a los Municipios a ejercer funciones recaudadoras de impuestos de carácter nacional o provincia a menos que los organismos interesados en el cobro nombren los auxiliares para esa gestión. f) El Municipio no estará obligado a pagar ningún servicio que no esté administrado por el mismo, salvo que otra cosa hubiere convenido expresamente con el Estado, los particulares u otros Municipios. |
Art.218. El Alcalde o cualquier otra autoridad representativa del
gobierno local podrá, por sí o cumpliendo acuerdo del Ayuntamiento o de la
Comisión, interponer ante el pleno del Tribunal Supremo recurso de abuso de
poder contra toda resolución del gobierno Nacional o Provincial que, a su
juicio, atente contra el régimen de autonomía municipal establecido por la
Constitución, aunque la resolución haya sido dictada en uso de facultades
discrecionales.
Art.219. Como garantía de los habitantes del término municipal respecto a
sus gobernantes locales, se dispone lo siguiente:
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a) En caso de que las resoluciones o acuerdos de las autoridades u organismos municipales lesionen algún interés privado o social, el perjudicado o cualquier habitante del Municipio que considere que el acuerdo o resolución lesiona el interés público, podrá solicitar su nulidad y la reparación del daño ante los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento sumario establecido por la ley. El Municipio responderá subsidiariamente y tendrá el derecho de repetir, cuando fuere condenado al pago, contra el funcionario culpable de haber ocasionado el daño en los términos que disponga la ley. b) Se exigirá el referendo en la contratación de empréstitos, emisiones de bonos y otras operaciones de movilización del crédito municipal que por su cuantía obliguen al Municipio que las realiza a la creación de nuevos impuestos para responder el pago de las amortizaciones o pagos de dicha contrataciones. c) Se concederá el derecho de iniciativa a un tanto por ciento que fijará la ley del Cuerpo electoral del Municipio para proponer acuerdos al Ayuntamiento o a la Comisión. Si éstos rechazaran la iniciativa o no resolvieran sobre ella, deberán someterlas a la consulta popular mediante referendo en la forma que la ley determine. d) La revocación del mandato político podrá solicitarse contra los gobernantes locales por un tanto por ciento de los electores del Municipio, en la forma que la Ley determine. e) Se considerará resuelto negativamente lo que se solicite de las autoridades y organismos municipales cuando la petición o reclamación no fuere resulta favorablemente dentro del término fijado por la ley. Esta regulará todo lo relativo a la impugnación de tales denegaciones tácitas y la responsabilidad de los culpables de la demora. La Ley fijará sanciones por la demora injustificada en la tramitación de las peticiones formuladas por los habitantes del término municipal a las autoridades y organismos municipales. |
Art.220. La responsabilidad penal en que incurran los Alcaldes, los
miembros del Ayuntamiento o de la Comisión y demás autoridades municipales será
exigible ante los Tribunales de Justicia, bien de oficio, a instancia del
Fiscal, o por acción privada. Esta será popular y podrá ejercitarse sin
constituir fianza, por no menos de veinticinco vecinos del término municipal,
sin perjuicio de las responsabilidades que proceda por acusación falsa o calumniosa.
Art.221. De los acuerdos municipales serán responsables los que votaran a
favor de ellos y los que no habiendo asistido a la sesión en que se tomaron,
sin estar en uso de licencia, oficial entonces, dejarán transcurrir las dos
sesiones siguientes sin salvar su voto. Estas salvedades no afectarán en ningún
caso a la eficiencia de los acuerdos definitivamente adoptados.
Art.222. Los términos municipales estarán regidos en la forma que
establezca la ley, la cual reconocerá el derecho de los Municipios a darse su
propia Carta Municipal de acuerdo con esta Constitución. La organización
municipal será democrática y responderá en forma sencilla y eficaz al carácter
esencialmente administrativo del gobierno local.
Art.223. Los Municipios podrán adoptar su propia Carta municipal de
acuerdo con el siguiente procedimiento que regulará la ley. El Ayuntamiento o
la Comisión, a petición de un diez por ciento de los electores del Municipio y
con el voto conforme a las dos terceras partes de sus miembros, consultará al
Cuerpo electoral del Municipio, por medio de los organismos electorales
correspondientes, si desea elegir una Comisión de quince miembros para redactar
una Carta municipal.
Los nombres de los candidatos para formar parte de la Comisión figurarán
en las correspondientes boletas, y si la mayoría de los electores votasen
favorablemente la pregunta formulada, los quince candidatos que hayan recibido
la mayor votación, de acuerdo con el sistema de representación proporcional,
serán los electos para integrar la Comisión. Esta redactará la Carta Municipal
y someterá a la aprobación de los electores del Municipio, no antes de los
treinta días de haberla terminado y repartido, ni después del año de elegida la
Comisión.
El Municipio adoptará uno de estos sistemas de gobierno: el de Comisión o
el de Ayuntamiento y gerente, y el de alcalde y Ayuntamiento.
Art.224. En el sistema de gobierno por Comisión el número de
comisionados, incluyendo entre ellos al alcalde como presidente, será de cinco
en los Municipios que tengan veinte mil habitantes, de siete en los que tengan
de veinte mil a cien mil y de nueve en los mayores de cien mil habitantes.
Todos los comisionados serán elegidos directamente por el pueblo por un
periodo de cuatro años.Cada comisionado será jefe de un departamento de la
organización municipal, del cual será responsable, y estará encargado de
cumplir y hacer cumplir, en cuanto a su departamento, los acuerdos adoptados
por la Comisión. La ley fijará los requisitos que deban exigirse al comisionado
según el departamento de que se trate.
Conjuntamente los comisionados integrarán el Cuerpo Deliberativo del
Municipio.
Art.225 En el sistema de Ayuntamiento y Gerente habrá además un Alcalde
que presidirá el Ayuntamiento y será el representante del pueblo en todos los
actos oficiales o de carácter social.
El gerente social será un técnico o persona de reconocida capacidad en
asuntos municipales y actuará como jefe de Administración municipal, con
facultades para nombrar y remover los funcionarios y empleados del Municipio
con observancia de lo establecido en esta Constitución.
El cargo proveerá por el Ayuntamiento, por término de seis años, mediante
concurso-oposición, ante un tribunal compuesto de los siguientes miembros: un
Profesor de Gobierno Municipal; un Profesor de Derecho Administrativo; un
Contador Publico, y dos representantes del Municipio. El Profesor de Derecho
Administrativo y el de Gobierno Municipal serán nombrados por una Facultad
universitaria de Ciencias Sociales; el Contador Público, por la Escuela de
Comercio de la provincia a que pertenezca el Municipio, y los representantes
del Municipio por el Ayuntamiento del término de que se trate.
Una vez nombrado el Gerente por el Ayuntamiento, a propuesta del Tribunal
calificador, no podrá ser destituido sino por sentencia de las autoridad
judicial competente, o por la voluntad popular, siempre de acuerdo con las
causas y las formalidades que la ley establezca.
El Ayuntamiento estará integrado, en esta forma de Gobierno, por seis
concejales, cuando la población del Municipio no exceda de veinte mil
habitantes; por catorce, cuando sea superior a veinte mil y no exceda de cien
mil, y por veintiocho cuando sea superior a cien mil habitantes, todos elegidos
directamente por el pueblo por un periodo de cuatro años.
Art.226. En el sistema de Alcaldes y Ayuntamiento presidido por el
Alcalde, tanto éste como los concejales serán elegidos directamente por el
pueblo por un periodo de cuatro años.
La ley determinará la composición que haya de tener el Ayuntamiento y
fijará las reglas según las cuales los partidos políticos deberán siempre
postular para dicho organismo representante de los diversos intereses y
actividades de la localidad.
Art.227. El Alcalde, el gerente y los Comisionados recibirán del Tesoro
municipal una dotación que podrá ser alterada en todo tiempo, pero que no
surgirá efecto sino después que se verifique una nueva elección de Alcalde, del
Ayuntamiento o de la Comisión.
EI aumento en la dotación del Alcalde estará subordinado al aumento
efectivo en las recaudaciones municipales durante los dos últimos años
precedentes a la fecha en que deba hacerse efectivo.
El cargo de Concejal podrá ser retribuido cuando las condiciones
económicas del Municipio lo permitan y los servicios públicos estén debidamente
dotados y atendidos.
Art.228. Si faltare temporal o definitivamente el Alcalde en cualquiera
de los tres sistemas anteriormente señalados, él sustituirá al Concejal o
Comisionado que a sus efectos habrá sido elegido en la primera sesión celebrada
por el Ayuntamiento o la Comisión. Si la falta fuese del Gobierno, el
Ayuntamiento procederá a cubrir la vacante en la misma forma dispuesta para la
provisión del cargo.
Art.229. Para ser Alcalde Municipal, Gerente, Comisionado o Concejal se
requiere ser ciudadano cubano, tener veintiún años de edad y reunir los demás
requisitos que señale la ley. En cuanto el Alcalde, se requerirá, además, no
haber pertenecido al servicio activo de las Fuerzas Armadas de la República
durante los dos años inmediatos anteriores a la fecha de su designación como
candidato.
La vecindad o residencia en el Municipio no será exigible en cuanto al
Gerente.
Art.230. La ley podrá crear el Distrito Metropolitano de La Habana,
federando con la ciudad capital los Municipios que la circundan, en el número
que la propia ley determine.
Los municipios federados tendrán representación directa en el Municipio
del Distrito Metropolitano, conservando su organización democrática y popular.
Art.231 En los presupuestos municipales se consignarán para atención de
los barrios rurales las cantidades correspondientes, de acuerdo con la
siguiente escala gradual:
En los barrios rurales que contribuyan de
0,100 a 1,000 $............... .............el 35 %
En los barrios rurales que contribuyan de
1,001 a 5,000 $...............
En los barrios rurales que contribuyan de
5,001 a 10,000 $............. ..............."25 "
En los barrios rurales que contribuyan de
10,001 $ en adelante ..... ................." 20 "
Art.232. Las elecciones municipales se celebrarán en
fecha distinta a las elecciones generales.
Art.233. La Provincia comprenderá los Municipios situados dentro de su
territorio. Cada Provincia estará regida por un Gobernador y un Consejo
provincial.
El Gobernador ostentará la representación de la Provincia. El Consejo
provincial es el órgano de orientación y coordinación de los intereses de la
Provincia.
Art.234. Las Provincias podrán refundirse o dividirse para formar otra
nueva, o modificar sus límites, mediante acuerdo de los respectivos Consejos
Provinciales y la aprobación del Congreso.
Art.235. El Gobernador será elegido por un período de cuatro años, por
sufragio directo y secreto, en la forma que determine la ley. Para ser
Gobernador se requiere:
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a) Ser cubano por nacimiento o naturalización, y en este último caso con diez años de residencia en la República, contados desde la fecha de la naturalización. b) Haber cumplido veinticinco años de edad. c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos. d) No haber pertenecido al servicio activo de las Fuerzas Armadas de la República durante los dos años inmediatos anteriores a la fecha de su designación como candidato. |
Art.236. El gobernador recibirá del Tesoro provincial una dotación que
podrá ser alterada en todo tiempo, pero que no surgirá efecto sino después que
se verifique nueva elección de Gobernador.
El aumento en la dotación del Gobernador estará subordinado el aumento
efectivo de los ingresos provinciales durante Ios dos últimos años procedentes
a la fecha que deba hacerse efectivo.
Art.237. Por si fallare temporal o definitivamente el Gobernador, lo
sustituirá en el cargo el Alcalde de más edad.
Art.238. Corresponde al Gobernador de la Provincia:
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a) Cumplir y hacer cumplir, en los extremos que le conciernan, las leyes, decretos y reglamentos de la Nación. b) Publicar los acuerdos del Consejo Provincial que tengan fuerza obligatoria, ejecutándolos y haciéndolos ejecutar, determinando las penalidades correspondientes a la infracción cuando no hayan sido fijadas por el Consejo. c) Expedir órdenes y dictar además las instrucciones y reglamentos para la mejor ejecución de los acuerdos del Consejo cuando éste no lo hubiere hecho. |
Art.239. Formarán el Consejo Provincial los alcaldes municipales de la
Provincia. Los Alcaldes podrán concurrir a las sesiones del Consejo asistidos
de peritos en cada uno de los servicios fundamentales de la comunidad, tales
como administración, salubridad y asistencia social, educativa y obras
públicas, los cuales tendrán el carácter de consultores técnicos del Consejo y
podrán ser oídos por éste, pero no tendrán voto. El cargo de asesor técnico
será honorífico y gratuito.
Art.240. El Gobernador tendrá su sede en la capital de la provincia, pero
las sesiones del Consejo Provincial podrán celebrarse indistintamente en la
cabecera de cualquier término municipal de la misma, previo acuerdo del
Consejo.
Art.241. Los Consejos Provinciales se reunirán, por lo menos. una vez
cada dos meses, sin perjuicios de las sesiones extraordinarias que podrán
celebrarse cuando las convoque el gobernador por sí o a instancia de tres o más
miembros del Consejo Provincial.
Art.242. Corresponde al Consejo Provincial:
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a) Formar su presupuesto ordinario de ingresos y gastos y determinar la cuota que en proporción igual- en relación con los ingresos- deberá aportar obligatoriamente cada Municipio para sufragar los gastos de la provincia. b) Prestar servicios públicos y ejecutar obras de interés provincial, especialmente en los ramos de salubridad y asistencia social, educativa y comunicaciones, sin contravenir las leyes del Estado. c) Acordar empréstitos para realizar obras públicas o planes provinciales de carácter social o económico, y votar a la vez los ingresos permanentes necesarios para el pago de sus intereses y amortizaciones. No podrá acordarse ningún empréstito sin el informe previo favorable del Tribunal de Cuentas y el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Consejo Provincial. En el caso en que se acordare nuevos impuestos para el pago de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, será necesario ademas la votación conforme, en una elección de referendo, de la mitad más una de los votos emitidos por los electores de la provincia, sin que la votación pueda ser inferior al treinta por ciento de los mismos. d) Nombrar y remover los empleados y provinciales con arreglos a esta Constitución y la ley. |
Art.243. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se tomará
como base para calcular los ingresos la cifra promedio de los ingresos
efectivos del quinquenio anterior.
Art.244. Cuando las obras acordadas por el Consejo no sean de carácter
provincial, sino en interés de los Municipios, éstos deberán recibir en
beneficios una consignación mínima proporcional a sus cuotas contributivas.
Art.245. Ningún miembro del Consejo Provincial podrá ser suspendido ni
destituido por autoridad gubernativa. Tampoco podrán ser suspendidos ni
anulados por dicha autoridad los acuerdos y decisiones del Consejo, los que
podrán ser impugnados ante los tribunales de Justicia, mediante procedimientos
sumario especial que la ley regulará, por las autoridades gubernativas municipales
o nacionales, por cualquier vecino que resulte perjudicado por el acuerdo o
resolución, o estime que éstos lesionan un interés público.
Los acuerdos de los Consejos Provinciales serán tomados en sesiones
públicas.
Sólo las Audiencias están facultadas para suspender o separar a los
Consejeros Provinciales a causa de delito en sumario instruido conforme a la
ley, o por sentencia firme que lleve aparejada inhabilitación. En caso de
suspensión o separación de un Consejo Provincial, la sanción se extenderá a sus
funciones como Alcalde Municipal.
Art.246. El Gobernador, previo acuerdo del Consejo provincial, podrá
interponer ante el pleno del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma que la
ley determine, recurso de abuso de poder contra las resoluciones del Gobierno
nacional que, a su juicio, atente contra el régimen de autonomía provincial
establecido por la Constitución, aunque la resolución haya sido dictada en uso
de facultades discrecionales.
Art.247. El Consejo Provincial y el Gobernador deben acatamiento al
Tribunal de Cuentas del Estado en materia de contabilidad, quedando obligado a
suministrarle todos los datos e informes que éste solicite, especialmente los
relativos a la formación y liquidación de los presupuestos.
El Gobernador designará, en la oportunidad que le indique el Tribunal de
Cuentas, un perito conocedor de la Hacienda Provincial para que asista al
Tribunal en el examen de la contabilidad de la Provincia.
Art.248. Las disposiciones sobre Hacienda Pública contenidas en el título
correspondiente de esta Constitución, serán aplicables a la provincia, en
cuanto sea compatible con el régimen de la misma.
Art.249. Los Consejeros Provinciales y el Gobernador serán responsables
ante los Tribunales de Justicia, en la forma que la ley prescriba, de los actos
que realicen en el ejercicio de sus funciones. El cargo de Consejero Provincial
es honorífico, gratuito y obligatorio.
Art.250. La ley organizará el principio de gobierno y de administración
provincial que se establecen en esta Constitución, de modo que corresponda al
carácter administrativo del gobierno provincial.
Art.251. Pertenecen al Estado, además de los bienes de dominio público y
de los suyos propios, todos los existentes en el territorio de la República que
no correspondan a las Provincias o a los Municipios ni sean, individual o
colectivamente, de propiedad particular.
Art.252. Los bienes propios o patrimoniales del Estado sólo podrán enajenarse
o grabarse con las siguientes condiciones:
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a) Que el Congreso lo acuerde en ley extraordinaria, por razón de necesidad o conveniencia social, y siempre por las dos terceras partes de cada Cuerpo colegislador. b) Que la venta se realice mediante subasta pública. Si se trata de arrendamiento se procederá según disponga la ley. c) Que se designe el producto a crear trabajo, atender servicios o a satisfacer necesidades públicas. |
Podrá, sin embargo, acordarse la enajenación o gravamen en ley ordinaria
y realizarse sin el requisito de subasta pública, cuando se haga para
desarrollar un plan económico nacional aprobado en ley extraordinaria.
Art.253. El Estado no concertará empréstitos sino en virtud de una ley
aprobada por las dos terceras partes del número total de sus miembros de cada
Cuerpo colegislador, y en que se voten al mismo tiempo los ingresos permanentes
necesarios para el pago de intereses y amortización.
Art.254. El Estado garantiza la Deuda Pública y en general toda operación
que implique responsabilidad económica para el Tesoro nacional, siempre que
hubiere contraído de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley.
Art.255. Todos los ingresos y gastos del Estado, con excepción de los que
se mencionan más adelante, serán previstos y fijados en presupuestos anuales y
sólo regirán durante el año para el cual hayan sido aprobados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los fondos cajas
especiales o patrimonios privados de los organismos autorizados por la
Constitución o por la ley, y que estén dedicados a seguros sociables, obras
públicas, fomento de la agricultura y regulación de la actividad industrial,
agropecuaria, comercial o profesional, y en general al fomento de la riqueza nacional.
Estos fondos o sus impuestos serán entregados al organismos autónomo y
administrado por éste, de acuerdo con la ley que los haya creado, sujetos a la
fiscalización del Tribunal de Cuentas.
Los gastos de los Poderes Legislativo y Judicial, los del Tribunal de
Cuentas y los intereses y amortización de empréstitos, y los ingresos con que
hayan de cubrirse, tendrán el carácter de permanentes y se induirán en el
presupuesto fijo que regirá mientras no sea reformado por leyes
extraordinarias.
Art.256. A los efectos de la protección de los intereses comunes y
nacionales, dentro de cualquier rama de la producción, así como de las
profesiones, la ley podrá establecer asociaciones obligatorias de productores,
determinando la forma de constitución y funcionamiento de los organismos
nacionales y los regionales que fueran necesarios, en forma tal que en todos
los momentos estén regidos por la mayoría de sus asociados con autoridad plena,
concediéndoles asimismo el derecho de subvenir a las necesidades de su acción
organizada mediante las cuotas que por ministerio de la propia Ley se impongan.
Los presupuestos de estos organismos o cooperativas serán fiscalizados
por el Tribunal de Cuentas.
Art.257. El Congreso no podrá incluir en las leyes de presupuesto disposiciones
que introduzcan reformas legislativas o administrativas de otro orden, ni podrá
reducir o suprimir ingresos de carácter permanente sin establecer al mismo
tiempo otros que los sustituyan, salvo el caso en que reducción o suspensión
corresponda a la reducción de gastos permanentes de igual cuantía; ni asignara
ninguno de los servicios que deban dotarse en el presupuesto anual cantidad
mayor de la indicada en el proyecto del Gobierno.
Podrá por medio de las leyes crear nuevos servicios o ampliar los
existentes.
Toda ley que origine gastos fuera del presupuesto, o que repre- sente en
el porvenir erogaciones de esa clase, deberá establecer, bajo pena de nulidad,
el medio de cubrirlos en cualquiera de estas formas:
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a) Creación de nuevos ingresos. b) Supresión de erogaciones anteriores. c) Comprobación cierta de superávit o sobrante por el Tribunal de Cuentas. |
Art.258. El estudio y formación de los presupuestos anuales del Estado
corresponden al Poder Ejecutivo; su aprobación o modificación, al Congreso,
dentro de los limites establecidos en la Constitución. En caso de necesidad
perentoria, el Congreso por medio de una ley podrá acordar un presupuesto
extraordinario.
El Poder Ejecutivo presentará al Congreso a través de la Cámara de
Representantes el proyecto de presupuesto anual sesenta días antes de la fecha
en que deba comenzar a regir.EI Presidente de la República, y especialmente el
Ministro de Hacienda, incurrirá en la responsabilidad que la Ley determine si
el presupuesto llega al Congreso después de la fecha antes fijada. La Cámara de
Representantes deberá enviar con su acuerdo el proyecto de presupuesto al
Senado treinta días antes de la fecha en que deba comenzar a regir.
Si el presupuesto general no fuera votado antes del primer día del año
económico en que deba regir, se entenderá prorrogado por trimestre,
conjuntamente con la Ley de Bases, el que haya venido rigiendo. En este caso el
Poder Ejecutivo no podrá hacer más modificaciones que las derivadas de gastos
ya pagados, o de servicios o gastos no necesarios, en el nuevo ejercicio
fiscal.
Las atenciones del presupuesto ordinario serán cubiertas necesariamente
con ingresos de este tipo previsto en el mismo, sin que en ningún caso puedan
cubrirse con ingresos extraordinarios, a no ser que lo autorice así una Ley de
este carácter.
El presupuesto ordinario será ejecutivo, con la sola aprobación del
Congreso, que lo hará publicar inmediatamente.
Art.259 Los presupuestos contendrán en la parte de egresos epígrafes en
que se haga constar:
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a) El montante absoluto de las responsabilidades legitimas del Estado, liquidable y no pagadas, correspondiente a presupuestos anteriores. b) La proporción de ese montante, que se satisfará con los ingresos ordinarios correspondientes al nuevo presupuesto. |
La Ley de Bases establecerá, en cuanto a los inicios anteriores,
necesariamente, las reglas relativas a la forma en que habrá de prorratearse
entre los acreedores con créditos liquidados, la cantidad o cantidades que se
fije para cargos durante la vigencia del presupuesto.
Art.260. Los créditos consignados en el estado de gastos del presupuesto
fijarán las cantidades máximas destinadas a cada servicio, que no podrán ser
aumentadas ni transferidas por el Poder Ejecutivo sin autorización previa del
Congreso.
El Poder Ejecutivo podrá,sin embargo, conceder bajo su responsabilidad, y
cuando el Congreso no esté reunido, créditos o suplementos de créditos en los
siguientes casos:
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a) Guerra o peligro inminentes de ella. b) Grave alteración del orden público. c) Calamidades públicas. |
La tramitación de estos créditos se determinará por la Ley.
Art.261. El Poder Ejecutivo tiene la obligación de rendir anualmente las
cuentas del Estado. A ese fin, el Ministro de Hacienda liquidará el presupuesto
anual dentro de los tres primeros meses siguientes a su expiración, y, previa
aprobación por el Consejo de Ministros, enviará su informe, con los datos y
comprobantes necesarios, al Tribunal de Cuentas. Este dictaminará sobre el
informe dentro de los tres meses siguientes, y en este plazo, y sin perjuicio
de la efectividad de sus acuerdos, comunicará al Congreso y al Poder Ejecutivo
las infracciones o responsabilidades en que a su juicio se hayan incurrido. El
Congreso será, en definitiva, el que apruebe o rechace las cuentas. Los
créditos presupuestados para gastos imprevistos de la Administración sólo
podrán ser invertidos, en su caso, previo acuerdo del Consejo de Ministros.
El Poder Ejecutivo remitirá al Congreso mensualmente los valances
correspondientes a los ingresos y gastos del Estado.
Art.262. El Poder ejecutivo impedirá la duplicidad de servicios y la
multiplicidad de agencias oficiales o semioficiales dotadas total o
parcialmente por el Estado para la realización de sus fines.
Art.263. Nadie estará obligado al pago de impuesto, tasa o contribución
alguna que no haya sido establecido expresamente por la Ley o por los
Municipios, en la forma dispuesta por esta Constitución y cuyo importe no vaya
a formar parte de los ingresos del presupuesto del Estado, la Provincia o el
Municipio, salvo que se disponga otra cosa en la Constitución o en la Ley.
No se consideran comprendidas en la disposición anterior las
contribuciones o cuotas impuestas por la Ley con carácter obligatorio a las
personas o entidades integrantes de una industria, comercio o profesión, en
favor de su organismo reconocidos por la ley.
Art.264. El Estado, sin perjuicio de los demás medios a su alcance
regulará el fomento de la riqueza nacional mediante la ejecución de obras
públicas pagaderas, en todo o en parte, por los directamente beneficiados. La
Ley determinará la forma y el procedimiento adecuado para que el Estado, la
Provincia o el Municipio, por iniciativa propia o acogiendo la privada,
promuevan la ejecución de tales obras, otorguen las concesiones pertinentes,
autoricen la fijación, el repartimiento y la cobranza de impuestos para esos
fines.
Art.265. La liquidación de cada crédito proveniente de fondos del estado
para la ejecución de cualquier obra o servicio público, será publicada íntegramente
en la Gaceta Oficial de la República, tan pronto haya obtenido la superior
aprobación del Ministerio correspondiente.
El acta de recepción, ya sea parcial, total, provisional o definitiva, de
toda obra pública ejecutada total o parcialmente con fondos provenientes del
Estado, será publicada en la Gaceta Oficial de la República, tan pronto haya
obtenido la aprobación superior del Ministerio correspondiente.
Tanto la liquidación de los créditos provenientes de los fondos del
Estado, como las recepciones definitivas de las obras ejecutadas por contrato o
administración, sufragadas parcial o totalmente con fondos provenientes del
Estado, serán sometidas a la aprobación superior dentro de los sesenta días
naturales después de terminadas las obras, sin perjuicio de las liquidaciones y
recepciones parciales que se consideren procedentes por la administración
durante el proceso de ejecución de las obras
Art.266. El Tribunal de Cuentas es el organismo fiscalizador de los
ingresos y gastos del Estado, la Provincia y el Municipio, y de las
organizaciones autónomas nacidas al amparo de la Ley que reciban sus ingresos,
directa o indirectamente, a través del Estado. El Tribunal de Cuentas sólo
depende de la Ley, y sus conflictos con otros organismos se someterán a la
resolución del Tribunal Supremo de Justicia.
Art.267. El Tribunal de Cuentas estará compuesto por siete miembros,
cuatro de los cuales serán abogados y tres contadores públicos o profesores
mercantiles. También podrá ser designado, aun sin ser abogado o contador,
cualquier persona que esté comprendida en el inciso d) del artículo siguiente.
Los abogados deberán reunir los mismos requisitos que exigen para ser miembro
del Tribunal Supremo.
Los contadores públicas o profesores mercantiles deberán ser mayores de
treinta y cinco años, cubanos por nacimiento y tener no menos de diez años en
el ejercicio de su profesión.
El Pleno del Tribunal Supremo designará dos de los abogados, que serán el
Presidente y el Secretario del Tribunal.
El Presidente de la República designará un miembro abogado y un contador
público o profesor mercantil.
El Senado designará un miembro abogado y un contador público o profesor
mercantil.
EI Consejo Universitario designará un miembro contador público o profesor
mercantil.
Los miembros del Tribunal de Cuentas desempeñará sus cargos por periodos
de ocho años y sólo podrán ser separados dentro de este periodo por el Tribunal
de Garantías Constitucionales y Sociales del Tribunal Supremo de Justicia de la
República, previo expediente y resolución razonada.
Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán formar parte de ningún
otro organismo oficial o autónomo que dependa directa o indirectamente, del
Estado, la Provincia o el Municipio, ni podrán ejercer profesión, industria o
comercio.
Art.268. Para ser miembro del Tribunal de Cuentas se requiere:
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a) Ser cubano por nacimiento. b) Haber cumplido treinta y cinco años de edad. c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y no tener antecedentes penales. d) Ser abogado con diez años de ejercicio; haber sido Ministro, o Secretario, o Subsecretario de Hacienda; Interventor General de la República, Tesorero o Jefe de Contabilidad del Ministerio de Hacienda; Catedrático de Economía, Hacienda, Intervención y Fiscalización o de Contabilidad en establecimiento oficial de enseñanza; o poseer titulo de contador público o profesor mercantil con diez años de ejercicio. |
Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán tener interés material,
directo o indirecto, en ninguna empresa agrícola, industrial, comercial o
financiera conectada con el Estado, la Provincia o el Municipio.
Art.269. El Tribunal de Cuentas nombrará interventores, funcionarios,
empleados y auxiliares, mediante pruebas acreditativas de capacidad.
Art.270. Son atribuciones del Tribunal de Cuentas:
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a) Velar por la aplicación de los presupuestos del Estado, la Provincia y el Municipio de los organismos autónomos que reciban sus ingresos directa o indirectamente a través del Estado, examinando y fiscalizando la contabilidad de todos ellos. b) Conocer de las órdenes de adelanto del Estado para aprobar la situación de fondos con vista del presupuesto, de manera que se cumplan las disposiciones de la Ley de Bases y que se tramitan sin preferencia ni pretericiones. c) Inspeccionar en general los gastos y desembolsos del Estado, la Provincia y el Municipio tanto para la realización de obras, como para suministro y pago de personal y las subastas hechas con ese fin. A este efecto podrá incoar expedientes para comprobar si los pagos realizados corresponden efectivamente al servicio realizado por las instituciones oficiales bajo su supervisión, debiendo comprobar por medio de los expedientes correspondientes para fijar el costo promedio por unidad de obra y el valor promedio de los suministros que el estado debe percibir de acuerdo con el mercado. Asimismo podrá tramitar todas las denuncias que se formulen con este motivo y rendir un informe anual al Presidente de la República en relación con la forma en que se han realizado los gastos de las instituciones bajo su fiscalización, para que éste lo envíe con sus respectivas observaciones al Congreso. d) Pedir informes a todos los organismos y dependencias sujetos a su fiscalización y nombrar delegado especial para practicar las correspondientes investigaciones cuando los datos no sean suministrados, o cuando éstos se estimen deficientes. El Tribunal estará obligado a rendir información detallada al Poder Ejecutivo y al Congreso, cuando sea requerido al efecto, sobre todos los extremos concernientes a su actuación. e) Rendir anualmente un informe con respecto al estado y adminis- tración del tesoro público, la moneda nacional, la Deuda Pública y el presupuesto y su liquidación. I) Recibir declaración bajo juramento a promesa a todo ciudadano designado para desempeñar una función pública,antes de tomar posesión y al cesar en el cargo, acerca de los bienes de fortuna que posea, y realizando al efecto las investigaciones que estime procedente. La Ley regulará la oportunidad y forma de ejercer esta función. g) Dar cuentas a los Tribunales del tanto de culpa que resulte de la inspección y fiscalización que realice en relación con las facultades que le han sido concedidas por los incisos anteriores, y dictar las instrucciones oportunas en los casos de infracciones en que no hubiere responsabilidad penal, para el mejor cumplimiento de las leyes de contabilidad por todos los organismos sujetos a su fiscalización. h) Publicar sus informes para general conocimiento. l) Cumplir los demás deberes que le señale la Ley y los Reglamentos. |
Art.271. El Estado orientará la economía nacional en beneficio del pueblo
para asegurar a cada individuo una existencia decorosa. Será función del Estado
fomentar la agricultura e industria pública y beneficio colectivo.
Art.272. El dominio y posesión de bienes inmuebles y la explotación de
empresas o negocios agrícolas, industrial, comerciales, bancarios y de cualquier
otra índole por extranjeros radicados en Cuba realicen sus operaciones aunque
radiquen fuera de ella, están sujetos de un modo obligatorio a las mismas
condiciones que establezca la Ley para los nacionales, las cuales deberán
responder, en todo caso, al interés económico social de la Nación.
Art.273. El incremento del valor de las tierras y de la propiedad
inmueble, que se produzcan. sin esfuerzo del trabajo o del capital privado y
únicamente por causa de la acción del Estado, la Provincia o el Municipio,
cederá en beneficio de éstos la parte proporcional que determine la Ley.
Art.274. Serán nulas la estipulación de los contratos de arrendamiento,
colonato o aparcería de fincas rústicas que impongan la renuncia de derechos
reconocidos en la Constitución o en la Ley, y también cualesquiera otros pactos
que ésta o los Tribunales declaren abusivos.
Al regular dichos contratos se establecerán las normas adecuadas para
tutelar las rentas, que serán flexibles, con máximo y mínimo según el destino,
productividad, ubicación y demás circunstancias del bien arrendado; para fijar
el mínimo de duración de los propios contratos según dicho elementos, y para
garantizar al arrendatario, colono o aparcero, una compensación razonable por
el valor de las mejoras y bienhechurías que entreguen en buen estado y que
hayan realizado a sus expensas con el consentimiento expreso o tácito del
dueño, o por haberlas requerido la explotación del inmueble dado su destino.
El arrendatario no tendrá derecho a dicha compensación si el contrato
termina anticipadamente por su culpa, ni tampoco cuando rehuse la prórroga que
se le ofrezca bajo las mismas condiciones vigentes al ocurrir el vencimiento
del contrato.
También regulará la Ley los contratos de refacción agrícola y de molienda
de caña, así como la entrega de otros frutos por quien los produzca, otorgando
al agricultor la debida protección.
Art.275. La Ley regulará la siembra y molienda de caña por
administración, reduciéndolas al límite mínimo impuesto por la necesidad
económico social de mantener la industria azucarera sobre la base de la
división de los dos grandes factores que concurren a su desarrollo:
industriales o productores de azúcar y agricultores o colonos, productores de
caña.
Art.276. Serán nulas y carecerá de efecto las leyes y disposiciones
creadoras de monopolios privados, o que regulan el comercio, la industria y la
agricultura en forma tal que produzcan ese resultado. La Ley cuidará
especialmente de que no sean monopolizadas en interés particular las actividades
comerciales en los centros de trabajos agrícolas e industriales.
Art.277. Los servicios públicos, nacionales o locales, se considerarán de
interés social. Por consiguiente, tanto el Estado como la Provincia y el
Municipio, en sus casos respectivos, tendrán el derecho de supervisarlos,
dictando al efecto las medidas necesarias.
Art.278. No se grabará con impuestos de consumos la materia prima
nacional que, sea o no producto del agro, se destine a la manufactura o
exportación.
Tampoco se establecerá impuesto de consumo sobre los productos de la
industria nacional, si no se pueden grabarse de igual forma los mismos
productos, sus similares o sustitutos importado del extranjero.
Art.279. El Estado mantendrá la independencia de las instituciones
privadas de previsión y cooperación social que se sostienen normalmente sin el
auxilio de los fondos públicos, y contribuirá al desenvolvimiento de la misma
mediante la legislación adecuada.
Art.280. La moneda de la Banca estará sometida a la regulación y
fiscalización del Estado.
El Estado oqjanizará, por medio de entidades autónomas, un sistema
bancario para el mejor desarrollo de su economía y fundará el Banco Nacional de
Cuba, que lo será de Emisión y Redescuento. Al establecer dicho Banco, el
Estado podrá exigir que su capital sea suscrito por los Bancos existentes en el
territorio nacional. Los que cumplan estos requisitos estarán representados en
el Consejo de Dirección.
Art.281. El Congreso, mediante Ley extraordinaria, podrá, a solicitud del
Consejo de Ministros, declarar el estado de emergencia nacional y autorizar al
propio Consejo de Ministros para ejercer facultades excepcionales en cualquier
caso en que se hallen en peligro o sean atacados la seguridad exterior o el
orden interior del Estado con motivo de guerra, catástrofe, epidemia, grave
trastorno económico u otra causa de análoga índole.
En cada caso la Ley extraordinaria determinará la materia concreta a que
habrán de aplicarse las facultades excepcionales, así como el periodo durante
el cual regirá, el que no excederá nunca de cuarenta y cinco días
Art.282. Durante el estado de emergencia nacional podrá el Consejo de
Ministros ejercitar las funciones que el Congreso expresamente delegue en él.
Así mismo podrá variar los procedimientos criminales.
En todo caso, las disposiciones legislativas adoptadas por el Consejo de
Ministros deberán ser ratificadas por el Congreso para que sigan surtiendo
efecto después de extinguido el estado de emergencia nacional. Las actuaciones
judiciales que modifiquen el régimen normal podrán ser revisadas, al cesar el
estado de emergencia, a instancia de parte interesada. En este caso se abrirá
el juicio de nuevo si ya se hubiera dictado sentencia condenatoria, la que se
considerará como mero auto de procesamiento del encausado.
Art.283 La Ley en que se declare el estado de emergencia nacional
contendrá necesariamente la convocatoria a sesión extraordinaria del Congreso
para el día en que venza el período de emergencia. Mientras esto ocurra, una
Comisión permanente del Congreso deberá estar reunida para vigilar el uso de
las facultades excepcionales concedidas al Consejo de Ministros y podrá
convocar al Congreso, aun antes de vencer dicho término, para dar por
extinguido el estado de emergencia.
La Comisión permanente será elegida de su seno y estará compuesta de
veinticuatro miembros, que procedan por partes iguales de ambos Cuerpos
colegisladores, debiendo en su composición hallarse representados así mismo
todos los partidos políticos. La Comisión estará presidida por el Presidente
del Congreso y funcionará cuando ésta estuviere en receso y durante el estado
de emergencia nacional.
La Comisión permanente tendrá competencia:
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a) Para vigilar el uso de las atribuciones excepcionales que se le otorgan al Consejo de Ministros en los casos de emergencia. b) Sobre inviolabilidad de los Senadores y Representantes. c) Sobre los demás asuntos que le atribuya la Ley de Relaciones entre los Cuerpos colegisladores. |
Art.284. EI Consejo de Ministros deberá rendir cuentas del uso de las
facultades excepcionales ante la Comisión permanente del Congreso, en cualquier
momento que ésta así Io acuerde, y ente el Congreso al expirar el estado de
emergencia nacional.
Una Ley extraordinaria regulará el estado de emergencia nacional
Art.285. La Constitución sólo podrá reformarse:
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a) Por iniciativa del pueblo, mediante presentación al Congreso de la correspondiente proposición, suscrita, ente los organismos electorales, por no menos de cien mil electores que sepan leer y escribir y de acuerdo con lo que la Ley establezca. Hecho lo anterior, el Congreso se reunirá en un solo cuerpo, y dentro de los treinta días subsiguientes votará sin discusión la Ley procedente para convocar a elecciones de Delegados o a un referendo. b) por iniciativa del Congreso, mediante la proposición correspondiente, suscrita por no menos de la cuarta parte de los miembros del Cuerpo colegislador a que pertenezcan los proponentes. |
Art.286. La reforma de la Constitución será específica, parcial o
integral.
En el caso de reforma especifica o parcial, propuesta por iniciativa
popular,se someterá a un referendo en la primera elección que se celebre,
siempre que el precepto nuevo que se trate de incorporar, o el ya existente que
se pretenda revisar, sea susceptible de proponerse de modo que el pueblo pueda
aprobarlo o rechazarlo, contestando «si» o «no».
En el caso de renovación especifica o parcial por iniciativa del
Congreso, será necesaria su aprobación con el voto favorable de las dos
terceras partes del número total de miembros de ambos cuerpos colegisladores
reunidos conjuntamente, y dicha reforma no regirá si no es ratificada en igual
forma dentro de las dos legislaturas ordinarias siguientes.
En el caso de que la reforma sea integral o se contraiga a la soberanía
nacional o a los artículos veintidós, veintitrés, veinticuatro y ochenta y
siete de esta Constitución, o a la forma de Gobierno, después de cumplirse los
requisitos anteriormente señalados, según que la iniciativa proceda del pueblo
o del Congreso, se convocará a elecciones para Delegados a una Asamblea
plebiscitaria, que tendrá lugar seis meses después de acordada, la que se
limitará exclusivamente a aprobar o rechazar las reformas propuestas.
Esta Asamblea cumplirá sus deberes con entera independencia del Congreso,
dentro de los treinta días subsiguientes a su constitución definitiva. Los
Delegados a dicha Convención serán elegidos por provincias, en la proporción de
uno por cada cincuenta mil habitantes o fracción mayor de veinticinco mil, y en
la forma que establezca la Ley, sin que ningún congresista pueda ser electo
para el cargo de Delegado.
En el caso de que se trate de realizar alguna reelección prohibida constitucionalmente
o la continuación en su cargo de algún funcionario por más tiempo de aquel para
que fue elegido, la proposición de reforma habrá de ser aprobada por las tres
cuartas partes del número total del Congreso, reunido en un solo Cuerpo y
ratificando en un referendo por voto favorable de las dos terceras partes del
número total de electores de cada provincia.
Primera, Los extranjeros comprendidos en los incisos uno, dos, cuatro y
cinco del artículo sexto de la Constitución de mil novecientos uno conservará
los derechos allí reconocidos, siempre que cumplan los requisitos
correspondientes.
Segunda. El Registro de Españoles, abierto en la Secretaría del uno y en
las posteriores, quedará definitivamente cerrado al once de abril de mil
novecientos cincuenta y será remitido al Archivo Nacional.
Las certificaciones del Registro de Españoles dadas hasta esa fecha de
clausura serán válidas en cualquier tiempo. Después del once de abril de mil
novecientos cincuenta se generalizará para todos los extranjeros el
procedimiento establecido en esta Constitución.
Única. Dentro de las tres legislaturas siguientes a la promulgación de
esta Constitución, la Ley deberá establecer las sanciones correspondientes a
las violaciones del artículo veinte de esta Constitución.
Mientras no esté vigente esa legislación todo acto que viole el derecho
consagrado en ese artículo y en sus concordantes se considerará previsto y
penado en el articulo doscientos dieciocho del Código de Defensa Social.
Primera. Cuando se trate de Leyes que surtan efectos sobre obligaciones
de carácter civil los artículos veintidós y veintitrés sólo se observarán
respecto de las que se promulguen de regir esta Constitución.
Segunda. Respecto de las obligaciones civiles que fueron objeto de los
Decretos 412,423,459 de 1934, modificados por la Ley de 3 de septiembre de
1937, cualquiera que sea actualmente su estado legal o contractual disfruten o
no de la moratoria, y también respecto de las posteriores al 14 de agosto de
1934 y anterior al 4 de septiembre de 1937, pero tan sólo cuando estas últimas
se refieran al pago de cantidades procedentes o derivadas del precio aplazado
de colonias de cañas, ingenios de fabricar azúcar, o acciones representativas
del dominio de bienes de una u otra clase, o así se deduzca del conjunto de los
contratos, pacto. o acuerdos entre acreedor y deudor, sean cuales fueren la
naturaleza y forma de las garantías, el cumplimiento de dichas obligaciones se
regirá por las siguientes reglas:
Primera. Los capitales que no excedan de mil pesos deberán quedar
amortizados en treinta de junio de mil novecientos sesenta.
Los capitales comprendidos entre mil y cincuenta mil pesos deberán quedar
amortizados en treinta de junio de mil novecientos sesenta y cinco, y en igual
día de mil novecientos sesenta si es mayor de cincuenta mil pesos. De estar la
obligación presentada por bonos, cédulas, obligaciones o pagarés se considerará
capital a todos los efectos de esta transitoria el importe total de los valores
nominales representados por Ios que estaban en circulación en catorce de agosto
de mil novecientos treinta y cuatro o el tres de septiembre de mil novecientos
treinta y siete, según la obligación de que se trate, y se les amputaran los
pagos de amortización por el orden de los respectivos vencimientos anuales,
según el contrato ordinario o a prorrata si tuvieren el mismo vencimiento.Las
amortizaciones serán exigibles por anualidades, a pagar la primera en treinta
de junio de mil novecientos cuarenta y dos, pero de no haber decursado en esa
fecha el plazo convenido por las partes, dicha primera anualidad será pagadera
el día treinta de junio que siga al vencimiento del aludido plazo. En todos los
casos el capital adeudado deberá distribuirse entre las correspondientes
anualidades de amortización, en forma progresiva, a fin de que conjuntamente
con los intereses integre pagos anuales aproximadamente igual al combinarse los
exigibles por ambos conceptos, y de manera que el acreedor quede totalmente
satisfecho al vencer el plazo determinado por la cuantía de la deuda según
antes se establece.
Los capitales correspondientes a censos quedan exceptuados de las
disposiciones de esta regla.
Segunda. Serán inexigibles todos los intereses atrasados que se adeuden
al entrar en vigor esta transitoria, así como las sumas debidas por comisiones,
costas, multas u otras penalidades y sus similares, aunque aquéllos o éstas
aparezcan capitalizados; pero a partir de su vigencia, las obligaciones de que
se trata devengarán intereses según la cuantía del capital, pagaderos como
determinan los decretos-leyes 412 y 594 y conformen al tipo que resulte para
cada una de las aplicaciones de la siguiente escala: Cuando el capital debido
no exceda de quince mil pesos, la obligación devengará intereses al tres por
ciento anual; si excede de quince mil pesos, pero no de cincuenta mil pesos, la
obligación de que se trate los devengará al dos y medio por ciento anual;
cuando exceda de cincuenta mil pesos, sin rebasar de doscientos mil pesos, los
devengará al dos por ciento; de ser superior a doscientos mil pesos y no
exceder de cuatrocientos mil pesos, al uno y tres cuartos por ciento; de pasar
de cuatrocientos mil pesos, pero no de seiscientos mil pesos, al uno y medio
por ciento;cuando sea superior a seiscientos mil pesos; sin exceder a
ochocientos mil pesos, al uno y cuarto por ciento; y finalmente, cuando el
capital exceda de ochocientos mil pesos, la obligación de que se trate
devengará intereses al uno por ciento anual.
Lo dispuesto en la presente regla se aplicará a las obligaciones de que
trate el párrafo inicial de esta transitoria, devenguen o no, intereses, sean
éstos convenidos o legales y cualquiera que sea, en su caso, el tipo pactado.
En este préstamo acumulativo se considerará capital la cantidad que
efectivamente hubiere recibido el deudor al otorgarse el titulo de la
obligación y se la considerará reducido en la cuantía de los pagos hechos una
vez que de los mismos se deduzcan el importe de los intereses acumulados en
cada uno.
Este capital así reducido será amortizado en los plazos que se señala la
regla primera, o de una vez, en cualquier momento,a voluntad del deudor.
Todos los intereses que figuren acumulados en los préstamos hipotecarios
serán desglosados, y nulos e inexigibles, para que así el interés sólo recaiga
y sea exigible sobre la parte del principal no pagado.
Esta disposición será aplicable también a los capitales de censos y demás
cargas perpetuas señalados en los Decretos de Moratoria 412, 423 y 594 de 1934,
modificados por la Ley de tres de septiembre de mil novecientos treinta y
siete.
Tercera. Las obligaciones a que se refiere el párrafo inicial de esta
transitoria, en cuanto afecten a personas naturales o jurídicas dueñas de
ingenios de fabricar azúcar como deudoras o fiadoras, estarán sujetas también a
lo establecido en las reglas primeras y segunda, siempre que tales obligaciones
respondan a adeudos específicamente contraídos con garantía directa o indirecta
de ingenio para fabricación de azúcar o con colonias de caña o procedan de
suministros, refacción,rentas o servicios debidos por dichos ingenios; pero el
monto de los pagos anuales que se les podrá exigir imputables, primero a los
intereses y después a la amortización de los capitales, estarán limitados según
las bases siguientes:
|
|
a) Cuando la libra de azúcar centrifuga de guarapo en almacén del punto se cotice a menos de 1,40 centavos por libra cubana como promedio durante la Zafra por cuenta de la anualidad a vencer en treinta de junio siguiente, no se les podrá exigir ningún pago, y las sumas que correspondan a amortización e intereses por dicha anualidad se cubrirán con los pagos que en lo adelante resulte exigible. b) Si el precio promedio del azúcar rebasa el indicado limite deberán destinar a tales pagos, sean los correspondientes a la anualidad en curso o los que hayan quedado insolutos conforme a la base anterior, el tres por ciento del valor bruto de los azúcares crudos que hayan elaborado dentro de la Zafra en que ello ocurra, mientras aquél no exceda de 1,50 centavos por libra, pues de 1,50 centavos a 2 centavos se aumentará en cuatro centésimas de uno por ciento por cada centésima de centavo que aumente el precio promedio de la libra de azúcar. c) Las cantidades aplicables a intereses, o en su caso a capitales, se prorratearán entre los distintos acreedores, si fuere necesario, de acuerdo con las cantidades que respectivamente tengan derecho a percibir según la presente transitoria. d) Cuando en cualquier Zafra el precio promedio oficial llegue a dos centavos por libra o más se aplicará el cinco por ciento del valor del azúcar producida en esa Zafra correspondiente al ingenio, o sea con exdusión de los necesarios para pagar el precio de la caña molidas, corno una amortización extraordinaria para el año de que se trate, y un diez por ciento adicional en lugar del cinco por ciento cuando el precio exceda de 2,50 centavos, sin que tales amortizaciones extraordinarias eliminen la obligación de las amortizaciones exigibles que debe efectuar el deudor. e) AI vencer el plazo determinado por la regla primera el acreedor tendrá derecho a reclamar todo lo que se le adeude por capital e intereses exigibles según esta transitoria. Cuarta. Respecto a las obligaciones procedentes o derivadas del precio aplazado de solares comprados a plazos antes del quince de agosto de mil novecientos treinta y cuatro, cualquiera que sea el capital debido, la amortización se efectuará en treinta años, como excepción a lo dispuesto sobre esos extremos en las reglas primera y segunda, que en lo demás les serán aplicables, y en ningún caso se pagará interés. Esta regla sólo se aplicará a solares cuyo precio aplazado no pase de tres mil pesos. En el caso de ejecución de un solar vendido a plazos por falta de pago del precio, se tasará dentro del procedimiento judicial el valor de las edificaciones contraídas en él por el comprador o sus causahabientes, deduciéndose de la suma fijada el valor que racionalmente corresponda al uso y disfrute de dichas edificaciones. La cantidad neta que resulte de la tasación así practicada se abonará al deudor por el rematador o el acreedor, según sea el caso, en concepto de indemnización, antes de que se le transmita el dominio de los bienes. La excepción a que se refiere el párrafo segundo de esta regla no regirá en cuanto a las obligaciones a que la misma se refiere, siempre que el solar así adquirido esté enclavado en centros de población no menor de veinte mil habitantes. Quinta. Como complemento de lo que establecen las cuatro reglas anteriores se aplicará las disposiciones de los Decretos- leyes 412 y 594, según quedaron por la Ley de Coordinación Azucarera de tres de septiembre de mil novecientos treinta y siete, pero sin alterar lo establecido en dichas reglas y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de diez de julio de mil novecientos treinta y nueve. Sexta. Con relación a las obligaciones moratorias por el Decreto-ley 423 de 1934, según quedó modificado por el de tres de septiembre de 1937, y también en cuanto a las deudas por precio aplazado de colonia de caña, posteriores al catorce de agosto de mil novecientos treinta y cuatro y anteriores a cuatro de septiembre de 1937, se observará lo dispuesto por dichos textos legales en lugar de aplicar las precedentes reglas; pero la moratoria que los mismos establecen se . entenderá prorrogada hasta el treinta de junio de mil novecientos sesenta, en los propio a términos que actualmente rigen. Igual tratamiento se aplicará las hipotecas de fincas rústicas dedicadas al cultive de la caña de azúcar comprendidas en el párrafo inicial de esta disposición transitoria, en cuanto el tres de septiembre de 1937 resultase acreedora por razón de las mismas, la persona natural o jurídica dueña, arrendataria o usufructuaría del ingenio de fabricar azúcar, al cual estén vinculadas la colonia o colonias fomentadas en la finca de que se trate, pero se observará además respecto de tales créditos hipotecarios lo dispuesto en la precedente regla segunda. Séptima. Cuando se trate de créditos pignoraticios comprendidos en esta transitoria y el acreedor prendario hubiese reservado para sí o limitado al dueño de las acciones de derecho a votar por la pignoradas, se observará estas normas:
Octava. Lo dispuesto en las reglas anteriores no se aplicará respecto a aquellas obligaciones que a virtud de procedimiento judicial o extrajudicial, encaminando a hacerlas efectivas o exigir su.cumplimiento, hayan producido con anterioridad a la fecha de la promulgación de esta transitoria la adjudicación de la totalidad de los bienes gravados a favor del acreedor o de un tercero, salvo en el caso de que por sentencia firme de los Tribunales ordinarios se hayan declarado o se dejare la nulidad de la adjudicación. De haber producido tan sólo la adjudicación de parte de los bienes, se observará esta regla con relación a los adjudicados, y las demás, respecto a la parte de la obligación legalmente exigibles todavía, la cual se considerará dividida, a los efectos de esta transitoria, en bienes individualmente gravados. Cuando se trate de créditos hipotecarios sobre fincas urbanas comprendidos en el Titulo tercero del Decreto-ley número 412, de catorce de agosto de 1934, y entre acreedor y deudor hayan medido convenios posteriores, a la promulgación del mismo, tales obligaciones quedarán excluidas de esta transitoria, siempre que exista constancia por escrito y el deudor continúe disfrutando íntegramente de los beneficios que se le otorgaron mediante dichos convenios. Se apiicará a los pagos que proceda hacerse con arreglo a esta disposición cualquier cantidad que se hubiere pagado en exceso de la que correspondiera abonarse de acuerdo con los Decretos-leyes 412 y 594, de 1934, siempre que el deudor no hubiese recibido ningún beneficio en compensación a dicho pago en exceso. Novena. Las obligaciones aseguradas con prenda con anterioridad podrán hacerse efectivas sobre los bienes específicamente gravados en el contrato, extinguiéndose, en su consecuencia la acción personal contra los deudores o sus fiadores Décima. No obstante lo dispuesto en el párrafo inicial de esta disposición transitoria respecto de las deudas contraídas por el concepto de precio aplazado de ingenio o colonias de caña comprados entre el quince de agosto de mil novecientos treinta y cuatro y el tres de septiembre de mil novecientos treinta y siete, el plazo para la amortización se rebajará en una cuarta parte, sin que la rebaja pueda exceder de cinco años; pero en todo lo demás se aplicará también a dicha deuda las anteriores reglas. Décimoprimera. En los casos en que cualquier acreedor se hiciere cargo de un ingenio de fabricar azúcar para hacerse pago de cualquier crédito de los comprendidos en esta moratoria, o de cualquiera otra deuda, será requisito indispensable para ello que previamente se obligue a continuar operándolo en cada Zafra azucarera, de haber realizado el mismo las dos anteriores a la fecha del remate. El Poder Ejecutivo adoptará las medidas procedentes para asegurar el cumplimiento de esa obligación. Decimosegunda. Se aplicará también lo dispuesto en esta disposición transitoria a las obligaciones contraídas antes del catorce de agosto de mil novecientos treinta y cuatro como deudora por personas naturales o jurídicas que a la promulgación de la misma resulten a su vez acreedoras por razón de créditos sometiendo a las anteriores reglas, siempre que las comprendan el titulo IV del Decreto-ley número 412, de 1934 o garanticen el cumplimiento de tales obligaciones gravando a la seguridad de los mismos créditos hipotecarios de los sujetos a la liquidación según dichas reglas, por lo menos con un monto igual a la suma necesaria para que la garantía así prestada cubra cuanto les sea exigible por capital e intereses, de acuerdo con esta propia disposición transitoria y en virtud de la presente regla. Quedan excluidos de los beneficios de esta moratoria:
Lo dispuesto en el inciso c) de esta regla, respecto a compañías de servicios públicos no será de aplicación a las empresas que tengan un capital inferior a cien mil pesos y no sea a su vez dependiente, anexa o subsidiaria de otras empresas. Esta disposición transitoria de la Constitución, mientras esté en observancia la Ley Constitucional de once de junio de mil novecientos treinta y cinco, formará también parte de la misma; su aplicación no estará sujeta a las restricciones o limitaciones establecidas o que se establezcan respecto a la retroactividad de las Leyes y a su eficacia para anular o modificar las obligaciones civiles nacidas de los contratos, actos u omisiones que las produzcan; regirá desde su pmmulgación, lo que se hará dándosele lectura por el señor Presidente de la Convención Constituyente, y los efectos de su publicación se remitirá certificación de ella a la Gaceta Oficial de la República. AL TITULO VSECCIÓN SEGUNDAPrimera. Todos los bienes muebles e inmuebles que le fueron asignados a la Universidad de La Habana cuando le fue concedida la autonomía por el Decreto número dos mil cincuenta y nueve, de seis de octubre de mil novecientos treinta y tres, publicado en la Gaceta Oficial del día nueve siguiente, así como los demás bienes y derechos que por legado, donación,herencia o por cualquier otro titulo de adquisición le correspondan, formarán su patrimonio como persona jurídica y se inscribirán en los correspondientes Registros, libres de todo pago por concepto de derechos. Mientras el patrimonio universitario no rinda recursos anuales para la dotación suficiente de la Universidad de La Habana, la cantidad conque el Estado contribuirá al sostenimiento de la misma, de acuerdo con el artículo cincuenta y tres de esta Constitución, será el dos y un cuarto por ciento de ta suma total de gastos incluidos en dicho presupuesto, con excepción de las cantidades destinadas al pago de la Deuda Exterior. Esta cantidad será distribuida proporcionalmente entre las distintas Facultades de la Universidad, tomando como base el número de alumnos que aspiran a los títulos que otorguen cada Facultad y las necesidades de sus respectivas enseñanzas. Segunda. El Estado deberá construir, dentro de los tres años siguientes a la promulgación de esta Constitución, un Hospital Nacional con capacidad para mil enfermos. A la expiración de dicho término entrará en pleno vigor el primer párrafo de la primera disposición transitoria de este título de la Constitución. Durante esos tres años los directores de los Hospitales comprendidos en el articulo Vll del Decreto número dos mil cincuenta y nueve, de seis de octubre de mil novecientos treinta y tres, publicado en la Gaceta Oficial del día nueve siguiente, serán nombrados por el Presidente de la República y se escogerán de una tema que elevará el Consejo Universitario, a propuesta del Claustro de la Escuela de Medicina. Cuando esos hospitales pasen íntegramente a la Universidad de La Habana, al igual que durante los tres años mencionados en el párraio anterior, su consignación presupuestada no podrá ser inferior a la que rige en la actualidad y quedará fijada en el presupuesto del Ministerio de Salubridad y Asistencia Social. Tercera. El Congreso, en un término no mayor de tres legislaturas, procederá a votar la Ley de la reforma general de la enseñanza. Los beneficiarios de cátedras oficiales actualmente ocupadas sin que se haya acreditado la capacidad docente conforme a la Ley en vigor, deberán hacerlo dentro de tres años, salvo lo que disponga la Ley a que se centra el párrafo anterior de esta disposición transitoria. Mientras tanto, no podrá promoverse ninguna cátedra de enseñanza oficial sin los debidos títulos y certificados de capacidad específica. |
Primera. La participación preponderante del cubano por nacimiento en el
trabajo, establecida por la Constitución, no podrá ser inferior a la
garantizada por la Ley de ocho de noviembre de mil novecientos treinta y tres.
Segunda. Los derechos adquiridos por los trabajadores cubanos por
nacimiento con anterioridad a la promulgación de esta Constitución, al amparo
de las Leyes de nacionalización del trabajo, promulgada con fecha ocho de
noviembre de mil novecientos treinta y tres, son irrevocables.
Tercera. El Gobierno de la República procederá a reglamentar, en un plano
no menor de un año, la forma de expulsión de todos los extranjeros que hubiesen
entrado en el territorio nacional con infracción de las Leyes actuales de
inmigración y de trabajo.
Cuarta. A los efectos del cumplimiento del artículo ochenta de esta
Constitución, se convierte la beneficencia pública existente al promulgarse esta
Constitución en el servicio social previsto en dicho artículo.
Quinta. A los efectos del artículo setenta y cinco de esta Constitución,
en cada término de la República se fundará por el gobierno municipal una
cooperativa de reparto de tierras y casas denominadas « José Martí», con el fin
de adquirir tierras laborales y construir casas baratas para campesinos,obreros
y empleados pobres que carezcan de ellas en propiedad.
Esta cooperativa estará bajo la fiscalización del gobierno de la
República y será regida y administrada por sus cooperadores con representación
del Municipio, la Provincia y el Estado y bajo la presidencia del representante
de este último, pero sin que estas representaciones puedan por si solas decidir
ninguna votación.
Los fondos de esta cooperativa estarán constituidos principalmente por la
cantidad conque contribuyan el Estado, la Provincia, el Municipio y las
pequeñas cuotas de los cooperadores fijadas por la Ley; por el reembolso del
capital invertido en aperos de labranza, semillas, casas y lotes adjudicados;
por Ios demás aportes que la cooperativa acuerde y por las donaciones que se le
hagan.
Podrán ser cooperadores los campesinos, obreros y empleados cubanos que
llenen los requisitos de la Ley.
Las tierras laborables adquiridas serán cedidas por medio de sorteos a
los cooperadores campesinos, en lotes no mayor de tres caballerías en las
provincias de Las Villas, Camagüey y Oriente; de dos en las de Pinar del Río y
Matanzas, y de una en La Habana.
La cesión se hará mediante el pago del importe de las semillas, aperos de
labranza y lotes a su precio de costo, sin interés, en un plazo no mayor de
veinticinco años, cesando de abonar su cuota cooperativa tan pronto cancele su
deuda y adquiera su título de propiedad. Las casas serán cedidas a los obreros
y empleados de las ciudades en igual forma y condiciones que los lotes a los
campesinos.
El término de funcionamiento de esta cooperativa será de veinticinco
años, pero si la práctica demostraré que conviene a los intereses de la Nación,
el Congreso podrá modificar su estructura, suprimirlas parcial o totalmente o
prorrogar el término; y en el caso de cese definitivo de la cooperativa, sus
pertenencias serán reintegrados proporcionalmente a los organismos que las
proporcionaron.
El Congreso, a la mayor brevedad, votaría la Ley complementaria que
regula la fundación y funcionamiento de esta cooperativa.
Primera. EI Congreso, en el término de tres legislaturas a partir de la
promulgación de esta Constitución, procederá a acordar las Leyes y
disposiciones necesarias para la formación del Catastro Nacional, a la medición
exacta del territorio nacional y a la realización de los estudios topográficos
complementarios.
Segunda. El Estado repartirá las tierras de su propiedad que no necesite
para su propios fines, en forma equitativa y proporcional, atendiendo a la
condición de padre o cabeza de familia y dando preferencia a quien la venga
laborando directamente por cualquier titulo.
En ningún caso el Estado podrá dar a una sola familia tierras que tengan
un valor superior a dos mil pesos o una extensión mayor de dos caballerías.
Tercera. Quedan en suspenso durante dos años, a partir de la publicación
de esta Constitución, los juicios de desahucios, en cualquier estado en que se
encuentre el procedimiento, promovidos contra los poseedores de fincas rústicas
en concepto de precaristas, en las cuales vivan no menos de veinticinco
familias.
Igualmente se suspenderán por ese término de dos años los juicios de
desahucios, en el estado en que se encuentren, interpuestos contra los
ocupantes de fincas rústicas que las disfruten por contratos de arrendamientos
o aparcería, siempre que la finca no exceda de una extensión superficial de
cinco caballerías y la demanda se hubiese interpuesto antes de la promulgación
de esta Constitución.
Durante dicho plazo de dos años el Congreso dictará la Ley reguladora de
los contratos de arrendamiento y aparcería.
Única. Lo dispuesto en el artículo noventa y siete de esta Constitución
regirá a partir de la primera elección general que se celebre después de (a
promulgación de la misma.
Primera. Dentro de las tres legislaturas que sigan inmediatamente a la
promulgación de esta Constitución, se aprobarán y pondrán en vigor las Leyes
necesarias para la implantación de la carrera administrativa, ajustándolas a
las normas contenidas en los artículos correspondientes a la Sección de Oficios
Públicos y en estas disposiciones transitorias, y a las demás que se estimen
convenientes, siempre que no modifiquen, restrinjan o adulteren las
establecidas en la Constitución.
Segunda. La inamovilidad reconocida por la legislación vigente se
respetará hasta tanto el Congreso apruebe y el Gobierno sancione y promulgue la
legislación complementaria reguladora de la carrera administrativa. La
inamovilidad que garantiza esta Constitución entrará en vigor previo al
cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan en la Ley que
dicte el Congreso, los cuales comprenderán a todos los funcionarios, empleados
y obreros civiles del Estado, la Provincia y el Municipio, con la sola
excepción de aquellos funcionares, empleados y obreros que acrediten llevar más
de veinte años de servicios en la Administración pública.
Tercera. La inamovilidad que garantiza la anterior disposición
transitoria comprende también a los funcionarios, empleados y obreros civiles
de las entidades o corporaciones autónomas.
Cuarta. Se reconoce el derecho que asiste a los miembros del disuelto
Ejército Nacional, de la Marina de Guerra Nacional y de la Policía Nacional que
estando en servicio activo el día cuatro de septiembre de mil novecientos
treinta y tres no continuaron en las filas, al disfrute de una pensión de
retiro, que se concederá a ellos y a los herederos cuyo derecho reconozca la
Ley en la forma y cuantía que ésta determine y que no podrá ser nunca inferior
en su ascendencia a la actualmente establecida. Se reconoce también este
derecho a los que habiendo estado disfrutando del retiro lo hubiere perdido,
siempre que ello no fuere por resolución de los Tribunales de Justicia. La Ley
regulará esta disposición.
Única. La vacante que se hubiere producido en la representación senatoria
de cualquier provincia, elegida en las elecciones generales del diez de enero
de mil novecientos treinta y seis, será cubierta, sin suplente, en la primera
elección que se celebre, y corresponderá al partido o partidos colegisladores,
en su caso, que obtuviera la mayoría de votos, de acuerdo con las disposiciones
que rijan en dicha elección.
Primera. Quedarán comprendidas en la excepción que establece el artículo
ciento veintiséis de esta Constitución aquellas personas que, electas para
cargos de Senador o de Representante a la Cámara, hubiese concurrido a la
convocatoria para cubrir una cátedra en establecimiento oficial con
anterioridad a la promulgación de esta Constitución y obtuvieren el cargo de
catedrático con posterioridad a su elección.
Segunda. EI párrafo segundo del artículo ciento treinta comenzará a regir
a los seis años de promulgada esta Constitución.
Única. El Congreso de la República queda autorizado para votar, dentro de
dos legislaturas, sin los requisitos señalados en el inciso k) del artículo
ciento treinta y cuatro de esta Constitución, una Ley de amnistía que comprenda
los delitos electorales cometidos con motivo de las elecciones efectuadas el
quince de noviembre de mil novecientos treinta y nueve.
Queda asimismo autorizado el Congreso para votar, dentro del mismo
término y con igual carácter de excepción, una Ley de amnistía que comprenda
los delitos de carácter doloso cometidos antes de reunirse la Convención
Constituyente de mil novecientos cuarenta, por funcionarios y empleados
públicos con ocasión del ejercicio de sus cargos y siempre que no fuesen
reincidentes.
El Congreso de la República votará en su primera legislatura, después de
aprobada esta Constitución, una Ley de amnistía que redima totalmente a los
veteranos de la Independencia mayores de sesenta años y a sus co-reos que están
cumpliendo condena en los penales de la República.
Única. En tanto se cree la Sala de Garantías Constitucionales y Sociales
a que se refiere el artículo ciento setenta y dos de esta Constitución y se
nombren sus Magistrados, continuará conociendo de los recursos de
inconstitucionalidad, según se regulan en la Ley Constitucional de once de
junio de mil novecientos treinta y cinco, el pleno del Tribunal Supremo de
Justicia.
Única. Al año de entrar en vigor esta Constitución se hará la primera
renovación del Tribunal Supremo Electoral .
Primera. Quedan ratificados y comprendidos en la inamovilidad a que se
refieren los artículos correspondientes, los funcionarios judiciales y los del
Ministerio Fiscal, sus auxiliares, subalternos, abogados de oficio, los de los
Tribunales electorales que sean permanentes y que se encontraren en el
ejercicio de sus cargos al tiempo de promulgarse esta Constitución.
Segunda. Los Jueces municipales suplentes de primera clase quedan
incorporados a la novena categoría del escalafón judicial, y los municipales
suplentes de segunda clase y primeros suplentes de tercera clase a la décima
categoría de dicho escalafón; todos con los mismos derechos y prohibiciones que
la Ley señala a los respectivos titulares de esas categorías.
Única. Los actuales Alcaldes municipales y los que resulten elegidos en
los primeros comicios que se celebren después de promulgada esta Constitución,
podrán impugnar los acuerdos de los Ayuntamientos diecisiete de esta
Constitución, ante la Audiencia competente por el trámite de los incidentes en
el procedimiento civil, hasta tanto el Congreso no acuerde la legislación
correspondiente.
Primera.AI efecto de lo dispuesto en el articulo doscientos treinta y dos
de esta Constitución, los Alcaldes, Concejales o Comisionados que se elijan en
mil novecientos cuarenta y cuatro, cesarán en mil novecientos cuarenta y seis.
Segunda. En el Presupuesto nacional que entra en vigor el primero de
enero de mil novecientos cuarenta y dos, se señalará la forma en que hayan de
trasladarse al Estado los gastos hoy cúbiertos, en todo o en parte, con fondos
municipales.
Tercera. No obstante lo dispuesto en el artículo diecinueve de la Ley de
quince de julio de mil novecientos veinticinco y su Reglamento, sus
disposiciones continuarán en vigor mientras no sean derogadas o modificadas por
el Congreso; pero quedarán sin valor ni efecto alguno tan pronto como sean
satisfechos íntegramente el principal y los intereses de la Deuda Exterior, a
cuya paga se destinan los impuestos a que se refiere la mencionada Ley de
quince de julio de mil novecientos veinticinco y sus modificaciones
Primera. Para el período de gobierno que comenzará el quince de
septiembre de mil novecientos cuarenta, regirán las disposiciones de la actual
Ley Orgánica de las Provincias, con excepción de los preceptos de la referida
Ley o de cualquier otra que concedan al Gobernador o al Presidente de la
República la facultad de suspender o destituir a los gobernantes locales, o la
de suspender acuerdo del Ayuntamiento o resoluciones del Alcalde o cualquiera
otra autoridad municipal, los cuales no tendrán aplicación, de acuerdo con lo
dispuesto en los apartados a), b) del artículo doscientos diecisiete de esta
Constitución, que regirán en toda su integridad durante el referido periodo de
gobierno.
El Gobernador tendrá la facultad de impugnar los acuerdos o resoluciones
de los Ayuntamientos o la comisión a que se refiere la letra 80 del artículo
doscientos diecisiete. Mientras la Ley no establezca el procedimiento, la
impugnación se hará ante la Sala correspondiente de la Audiencia respectiva por
los trámites de los incidentes en el procedimiento civil.
También tendrá el Gobernador la facultad de inspeccionar la Hacienda
Municipal y producir quejas al Tribunal de Cuentas.
Segunda. La cuota proporcional a que se refiere el inicio (a) del
articulo doscientos cuarenta y dos de este Título decimosexto, no será de
aplicación en el período de gobierno a que se refiere la disposición
transitoria anterior, durante el cual regirá a ese efecto el articulo sesenta y
tres de la actual Ley Orgánica de las Provincias, sin perjuicio de lo dispuesto
en los incisos (c) y (e) del articulo doscientos diecisiete de esta
Constitución.
Primera. El Congreso de la República, en un plazo de tres legislaturas,
dictará la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y la Ley general de la
Contabilidad del Estado, la Provincia y el Municipio, así como la de los
organismos autónomos sujetos a la fiscalización del Tribunal de Cuentas. Dicha
Ley general de Contabilidad fijará las garantías que deberán brindar las
personas que intervengan en las recaudaciones de los ingresos y pagos de dicha
entidad.
Segunda. No obstante lo dispuesto en el artículo doscientos sesenta y
ocho de esta Constitución, al organizarse por primera vez el Tribunal de
Cuentas, los contadores públicos podrán ser nombrados, siempre que tengan, por
lo menos, cinco años de ejercicio de la profesión.
Tercera. A los efectos del cumplimiento del articulo doscientos cincuenta
y nueve de esta Constitución, el Tribunal de Cuentas, una vez constituido,
procederá a depurar y liquidar el montante cierto de la deuda flotante, en un
plazo no mayor de dos años, y lo remitirá al Presidente de la República para
que éste, con las observaciones que estime oportunas, lo envíe al Congreso para
su aprobación.
Primera. La Ley organizadora de la Banca Nacional podrá establecer como
condición para que las demás instituciones bancarias puedan operar dentro de la
República, que suscriban parte del capital del Banco Nacional, en cuyo caso
tendrán además participación en el Consejo de Dirección del mismo.
Mientras no sea promulgada la Ley organizadora del Banco Nacional, el
Estado protegerá las instituciones bancarias cubanas existentes y estará
obligado a otorgarles igual tratamiento que a las extranjeras.
Segunda. Se concederá por el Estado títulos de propiedad industrial, bajo
el nombre de Patente de Introducción Industrial, a toda persona natural o
jurídica que durante los dos primeros años, a partir del día de promulgada esta
Constitución, lo solicite del Ministerio de Comercio, ofreciendo establecer una
industria nueva, principal o accesoria, o manufacturar, elaborar o preparar,
apropiado para el consumo o exportación, artículo que en ese instante no se
produzcan o preparen en el territorio nacional, o cuyo promedio de producción
en los últimos cinco años sea menor que el quince por ciento del consumo
nacional en ese tiempo, especificándose el artículo o producto con expresión de
ta partida del Arancel vigente en que se halle clasificado o comprendido; y
siempre que el solicitante se obligue, salvo fuerza mayor, a construir, dentro
del plazo de dieciocho meses de otorgada la Patente, una o más fábricas o abrir
y ampliar las existentes con capacidad para producir el artículo de que se
trate en cantidad bastante en el año siguiente a dicho plazo, para cubrir el
ochenta por ciento como mínimo de su consumo nacional, y garantice esta
obligación con una fianza en metálico equivalente al tres por ciento de la
cantidad declarada en Ias Aduanas como valor de todas las importaciones de
dicho artículo en los doce meses anteriores a la promulgación de esta
Constitución, hasta un límite máximo dicha fianza de cincuenta mil pesos.
Los títulos de Patente de Introducción Industrial no podrán otorgarse más
que uno para cada clase de Artículo y sus análogos, clasificados o comprendidos
dentro de cada una de las partidas del Arancel de Aduanas vigente,
determinándose el derecho de prelación por rigurosa orden cronológico en la
presentación de las solicitudes, en cuyo acto se anotarán en un libro-registro
en el Ministerio de Comercio, y se entregará al interesado, a más del
correspondiente certificado de inscripción, el duplicado de su solicitud,
certificado el Ministro al pie de la misma fecha, hora y minuto de la
presentación, número de orden, fianza prestada y si existe o no presentada con
anterioridad alguna otra solicitud sobre el mismo articulo. En caso negativo
justificado que el articulo que se pretende no se fabrica en ese instante en el
territorio nacional, o que lo sea en menos de un quince por ciento del promedio
del consumo en los últimos cinco años, y prestada por el solicitante la fianza
que corresponda, sin más trámite se otorgará por resolución en tirme del
Ministro de Comercio, dentro de los ocho días de presentada la solicitud, el
título de Patente de Introducción Industrial, con validez o vigencia por quince
años. Haciéndose su registro correspondiente y su publicación en la Gaceta
Oficial de la República, y en el caso en que faltare alguno de los requisitos
expresados, el Ministro denegará la solicitud, con devolución de la fianza.
Contra esta denegatoria podrá recurrirse ante los Tribunales de Justicia
competentes, después de agotada la vía administrativa.
A los fabricantes de artículos que estén produciéndose en la actualidad
en el territorio de la República en cantidad menor en su total al quince por
ciento de su consumo y no se acojan a los beneficios a que se refiere el
párrafo primero de esta disposición transitoria se les respetara el derecho a
seguir produciendo cada uno como cuota anual de la misma cantidad de dicho
articulo que hubiese producido durante el año de mil novecientos treinta y
nueve, con un aumento o disminución proporcional al aumento o disminución que hubiese
en el consumo nacional en relación con dicho año.
Tercera. Otorgada la patente, puesta en práctica y justificada una
capacidad de producción de los artículos por ella amparados superior al ochenta
por ciento del consumo nacional, desde ese instante, durante todo el período de
vigencia de la patente,ninguna otra persona podrá fabricar, elaborar o preparar
para el consumo en el territorio nacional dicho articulo o sus similares,
estando sujetos los infractores a las responsabilidades civiles y criminales
que establecen las Leyes vigentes, y quedando gravados sin excepción los
artículos referidos que se importen del extranjero por cualquier tiempo u
objeto en dicho período, con un derecho o impuesto como recargo y sin variar
los actuales equivalentes al cincuenta por ciento ad-valorem, que se ingresará
siempre en firme por las Aduanas como margen arancelario proteccionista,
adoptándose además por el Gobierno cuantas medidas sean necesarias para evitar
el dumping y otra práctica ilegitimas. En la aplicación de los recargos
arancelarios establecidos en este párrafo se respetará el texto de los tratados
internacionales actualmente existentes y en tanto estén ellos en vigor.
El propietario de una Patente de Introducción industrial tendrá derecho
durante todo el tiempo en que ella esté en vigor, a importar sin limitaciones
ni restricciones las maquinarias y materiales destinados a la instalación de la
industria, así como todas las materias primas que se empleen o utilicen para la
producción, elaboración o preparación del artículo de que se trate, a no ser
ellas de libre admisión, con una rebaja o reducción de un ochenta por ciento de
los impuestos y derechos arancelarios que le sean aplicables de acuerdo con el
Arancel de Aduana que rija en la fecha de otorgada la patente; y durante la
vigencia de ésta no se verificará cambio alguno en dichas exenciones o
impuestos y derechos, ni en los derechos, impuestos, cargas o contribuciones de
carácter interno que sean aplicables en dicha fecha a tales importaciones después
de su entrada en el territorio nacional o a las industrias amparadas por la
patente; los artículos producidos por éstas estarán exentos de impuestos,
derechos, cargas o exacciones internas, o de cualquiera otra clase, del Estado,
la Provincia y el Municipio, distinto o mayores que los pagaderos sobre
análogos artículos de origen nacional o de otro país extranjero; sin que en
ningún caso pueda dictarse disposición alguna en perjuicio de los derechos
amparados por la patente, ni ésta alterada, suspendida ni declarada caduca, a
no ser por haber transcurrido su término o por incumplimiento, previa sentencia
dictada en todo case por los Tribunales de Justicia que correspondan.
Cuarta. Los dueños de Patente de Introducción Industrial deberán utilizar
en su industria las materias primas producidas en el territorio nacional, con
preferencia en igualdad de calidad y precio a las que se produzcan en el
extranjero, y las ventas al por mayor para el consumo nacional de artículos
fabricados al amparo de esas patentes no podrán hacerse por el productor, en
ningún caso, a un precio mayor de un diez por ciento como máximo sobre el
precio que resulte como promedio para el consumo doméstico en la quincena
anterior a la venta, en las cotizaciones verificadas en el mercado de Nueva
York para artículos de la misma clase, más los gastos corrientes hasta su
entrega libre a bordo en el puerto de La Habana.
Quinta. En cuanto no esté especialmente previsto en las precedentes
disposiciones transitorias, regirá como supletoria la vigente Ley de Propiedad
Industrial a que se contrae el Decreto- ley, número ochocientos cinco, de
cuatro de abril de mil novecientos treinta y seis.
El Congreso aprobará los proyectos de Leyes orgánicas y complementarías
de esta Constitución, dentro del plazo de tres legislaturas, salvo cuando esta
Constitución fije otro término.
Esta Constitución quedará en vigor en su totalidad el día diez de octubre
de mil novecientos cuarenta.
Y en cumplimiento del acuerdo tomado por la Convención Constituyente en
sesión celebrada el día veintiséis de abril de mil novecientos cuarenta, y como
homenaje a la memoria de los ilustres patricios que en este pueblo firmaron la
Constitución de la República en armas en abril diez de mil ochocientos sesenta
y nueve, firmamos la presente en Guáimaro, Camagüey, a primero de julio de mil
novecientos cuarenta:
Carlos Márquez Sterling y Guiral, Presidente de la Convención
Constituyente - Alberto Boada Miguel, Secretario.- Emilio Núñez Portuondo, Secretario.-
Salvador Acosta Cáceres.- Francisco Alomá y Alvarez de la Campa.- Rafael
Alvarez González.- José R. Andreu Martínez.- Manuel Benítez González.- Antonio
Bravo Acosta.- Antonio Bravo Correoso.- Femando del Busto Martínez.- Juan
Cabrera Hernández.- Miguel Calvo Tarafa.- Ramiro Capablanca Graupera.- José
Manuel Casanova Diviño.- César Casas Rodríguez.- Romárico Cordero Gaecés.-
Ramón Corona García.- Felipe Correoso y del Risco.- José Manuel Cortina
García.- Miguel Coyula Llaguno.- Pelayo Cuervo Navarro.- Eduardo R. Chibás
Rivas.- Francisco Dellundé Mustelier.- Mario E. Dihígo.- Arturo Don Rodríguez.-
Manuel Dorta Duque.- Nicolás Duarte Cajides.- Mariano Esteva Lora.- José A.
Fernández de Castro.- Oreste Ferrara Marino.- Simeón Ferro Martí- nez.- Manuel
Fueyo Suárez.- Adriano Galano Sánchez.- Salvador García Agüero.- Félix García
Rodríguez.-Quintin George Vemot.-Ramón Granda Femández.- Ramón Grau San
Martín.- Rafael Guas Inclán.- Alicia Hemández de la Bara.-Alfredo Homedo
Suárez.- Francisco Ichaso Macias.- Felipe Jay Raoulx.- Emilio A. Laurent
Dubet.- Amaranto López Negrón.- Jorge Mañach Robato.- Juan Marinello
Vidaurreta.-Antonio Martínez Fraga.- Joaquín Martínez Sáenz.-Jorge A.
Mendigutía Silveira.- Manuel Mesa Medina.- Joaquín Meso Quesada.- Gustavo
Moreno Lastres.-Eusebio Mujal Bamiol.- Delio Núrlez Mesa.- Emilio Ochoa Ochoa.-
Manuel A. Orizondo Caraballé.- Manuel Parrado Rodés.- Juan B. Pons Jane.- Francisco José
prieto Llera.- Carlos Prío Socarrás.- Santiago Rey Pernas.- Mario Robau
Cartaya.- Blas rora Calderío.- Primitivo Rodríguez Rodríguez.- Esperanza
Sánchez Mastrapa.- Alberto Silva Quiñones.- César Vilar Agular.- Fernando del
Villar de los Ríos.- María Esther Villoch Leyva.
Doctores Alberto Boada Miguel y Emilio Núñez Portuondo, Secretario de la
Convención Constituyente de la República de Cuba.
Certificamos: Que la Constitución de la República de Cuba, firmada en el
histórico pueblo de Guáimaro, provincia de Camagüey, el día primero de julio de
mil novecientos cuarenta, quedó promulgada por el Presidente de la Convención
Constituyente, en la escalinata del Capitolio Nacional, en La Habana, el día
cinco de julio de mil novecientos cúarenta.
Y para su remisión a la Gaceta Oficial de la República, se expide el
presente en La Habana, Capitolio Nacional, a los cinco días de julio de 1940.-
Dr.Alberto Boada Miguel, Dr.Emilio Núñez Portuondo. Vto,Bno. Dr. Carlos Manuel
Sterling y Guiral, Presidente de la Convención Constituyente.